REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006912
ASUNTO: RP11-P-2014-006912

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-006912, seguido al ciudadano Emilio Ramón Blanco Reyes, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. No encontrándose presente la Victima ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal Acusa formalmente al ciudadano Emilio Ramón Blanco Reyes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, por los hechos ocurridos en fecha 10-11-2014, según denuncia interpuesta por la ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, quien entre otras cosas señala que siendo aproximadamente pasadas las 12:00 horas de la noche escucha a alguien que entra al cuarto y se coloca detrás de ella y le dice que se quede tranquila y que no volteara a mirarlo, que si volteaba la desmayaría e inclusive la podía matar, colocándole un martillo en la nuca, que posteriormente se le montó encima y empezó a menearse, de repente escucho otra voz y ese ciudadano salió corriendo, logrando observarlo de espaldas y que vestía un jeans azul con una correa gruesa y el mismo se montó en una moto con dirección hacía Río Caribe, siendo atendida por loe vecinos y que posteriormente llegó a su casa un ciudadano que llaman Emilio, reconociendo su voz como la misma de la persona que se había introducido en su casa (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, Solicito se dicte el Sobreseimiento, con respecto a los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Emilio Ramón Blanco Reyes, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.115, nacido en fecha 16-03-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Reyes y Cristino Blanco, y residenciado en el Sector Las Vegas, Casa S/N, cerca de la entrada de Caracolito, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Rechazo la acusación fiscal en lo que respecta al delito de Actos Lascivo, previsto en el artículo 45 de la Ley Especial, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, solicito copias certificadas de la presente decisión, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Emilio Ramón Blanco Reyes, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Emilio Ramón Blanco Reyes, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Emilio Ramón Blanco Reyes: Yo Admito los Hechos, pido Disculpas a la Victima por lo sucedido y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Emilio Ramón Blanco Reyes; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Emilio Ramón Blanco Reyes, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas a la Victima por lo sucedido las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así mismo, vista la Solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, se Decreta: El Sobreseimiento, con respecto a los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Emilio Ramón Blanco Reyes, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.115, nacido en fecha 16-03-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Reyes y Cristino Blanco, y residenciado en el Sector Las Vegas, Casa S/N, cerca de la entrada de Caracolito, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de las víctimas, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Así mismo, vista la Solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, se Decreta: El Sobreseimiento, con respecto a los delitos de: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Katiuska Del Jesús Yánez Martínez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 18-11-2016, a las 08:45 a.m., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.