REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004966
ASUNTO: RP11-P-2015-004966
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-004966, seguido a los Imputados: Juan Carlos Parejo Maneiro y José Gregorio Valdez, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima ciudadana Dayerlyn Carolina Romero Figueroa. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Presento en este acto formal Acusación en contra de los ciudadanos: Juan Carlos Parejo Maneiro y José Gregorio Valdez, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayerlyn Carolina Romero Figueroa y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-2015, funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, Infantería de Marina Bolivariana de Venezuela, Segunda Brigada de Infantería Marina, “CA. José Eugenio Hernández”, Batallón de Infantería de Marina, “MCAL. Antonio José de Sucre”, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quienes dejan constancia que en ese mismo día en el Hospital de la Ciudad de Carúpano Santos Aníbal Dominicci, se encontraban de guardia en la Maternidad en el Tercer Turno los Sargentos Juan Carlos Parejo Maneiro y José Gregorio Valdez, quienes se encontraban por los alrededores del las instalaciones de dicho hospital cerca de las habitaciones de la sala de hospitalización donde observaron por la ventana de la Habitación número 7, Un Teléfono Celular que se encontraba cargando colocado en una incubadora de bebe al observar el teléfono celular el ID Juan Carlos Parejo Maneiro, le indica al IM José Gregorio Valdez, que tomara el teléfono para llevárselo, caminaron hasta el pasillo numero 7, y llegaron a la entrada de la habitación donde se encontraba el teléfono, seguidamente José Gregorio Valdez, entro en la habitación y tomo el teléfono celular y salio caminado por el pasillo principal de la hospitalización y posteriormente fue a donde estaba Juan Carlos Parejo y le entrego el celular, posteriormente salieron juntos hasta la salida del hospital y la ciudadana Dayerlyn Romero, observo que el teléfono no se encontraba donde lo había colocado y posteriormente llamo al encargado de seguridad del área de maternidad, informándoles que los funcionarios entraron en la habitación en horas de la noche y ella se percato y sospecho que lo habían agarrado, posteriormente en una reunión con el personal de infantes de marina que prestan seguridad en la maternidad y al pasar dicha revista se encontró en el bolso de mano del infante Juan Carlos Parejo el teléfono celular y artículos personales, se le hicieron varias preguntas manifestando el mismo que lo vendería, informándole a los mismos que quedarían detenidos…; así mismo, solicito que se admitan las pruebas señaladas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadano en los hechos antes señalados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Juan Carlos Parejo Maneiro, venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.138, nacido en fecha 14-11-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio Infante de la Marina, de estado civil soltero, hijo de María Maneiro y Robert Ortiz, y residenciado en la Urbanización Campeche, Calle Principal, Sector 1, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Gregorio Valdez, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.854.831, nacido en fecha 14-07-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio Infante de la Marina, de estado civil soltero, hijo de Otilia Valdez y Antonio González, y residenciado en el Sector Colinas de Valle Verde, Calle La Rinconada, Casa Nº 30, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en todas y cada una de las partes en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto de que no hay suficientes elementos de convicción a los fines de soportar juicio oral y público, es por lo que solicito al Tribunal ejerza el control material y de la presente acción decrete el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° ejusdem, en no estar de acuerdo el Tribunal con la presente solicitud, solicito el pase a juicio, se le de la palabra a los justiciables, a los fines de que manifiesten a viva voz si desean acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento solicito revisión de medida de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar, en virtud, de la solicitud del Defensor Público, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dichos ciudadanos, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar a los imputados de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración el domicilio de dichos ciudadanos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Juan Carlos Parejo Maneiro y José Gregorio Valdez, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayerlyn Carolina Romero Figueroa y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por el Defensor Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 3°, y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayerlyn Carolina Romero Figueroa y El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Juan Carlos Parejo Maneiro y José Gregorio Valdez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado José Gregorio Valdez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Acusado Juan Carlos Parejo Maneiro, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mis representados, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Juan Carlos Parejo Maneiro y José Gregorio Valdez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los Acusados: Juan Carlos Parejo Maneiro y José Gregorio Valdez, la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 3°, y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayerlyn Carolina Romero Figueroa y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 453 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) años de prisión. No obstante en virtud de que los acusados son menores de Veintiún (21) años y no registran antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que los acusados son menores de Veintiún (21) años y no registran antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Hurto Calificado, es decir, Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los Acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, es decir, Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Juan Carlos Parejo Maneiro, venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.138, nacido en fecha 14-11-1996, de 19 años de edad, de profesión u oficio Infante de la Marina, de estado civil soltero, hijo de María Maneiro y Robert Ortiz, y residenciado en la Urbanización Campeche, Calle Principal, Sector 1, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y José Gregorio Valdez, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.854.831, nacido en fecha 14-07-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio Infante de la Marina, de estado civil soltero, hijo de Otilia Valdez y Antonio González, y residenciado en el Sector Colinas de Valle Verde, Calle La Rinconada, Casa Nº 30, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 1° y 3°, y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayerlyn Carolina Romero Figueroa y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto a los Penados. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
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