REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004215
ASUNTO: RP11-P-2015-004215
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-004215, seguido a los Imputados: Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara y Jeans Alexander Pérez Martínez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Presento en este acto formal Acusación en contra de los ciudadanos: Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara y Jeans Alexander Pérez Martínez, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24-08-2015, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, dejan constancia: que siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por diferentes sectores del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, cumpliendo por el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando recibieron una llamada del cuadrante 07 de una persona de voz femenina quien no quiso identificarse informando que en el sector Campo Ajuro, Sector Bella Vista, de esa localidad, había una riña colectiva, con la información se trasladaron al sitio antes indicado, una vez en la misma fueron abordados por varias personas quienes le informaron que había una discusión con una señora que mantenía en constante zozobra al sector ya que se dedicaba a la venta de droga, por lo que se procedió a ubicar la residencia la cual esta constituida en bloques sin frisar procediendo a ubicar la ciudadana Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara, a quien se le impuso el motivo de la presencia de los funcionarios permitiendo el libre acceso a la casa, en compañía de dos testigos, al entrar en la residencia sin frisar donde se puede observar una amplia sala que funge como dormitorio y cocina, donde se encontraba un gavetero con dos gavetas, en la primera gaveta se incautaron un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color negro atado en su único extremo de un hilo de material sintético de color marrón, contentivo de un polvo blanco que presumimos se trata de la presunta droga denominada Cocaína, setenta y un (71) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo cada una de un color blanco que se presume se trata de la presunta droga de las denominadas cocaína, una cucharilla pequeña de metal, la cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.685,00) distribuidos de la siguiente manera: Siete (07) Billetes de Cien Bolívares, Seis (06) Billetes de Cincuenta Bolívares, Dieciocho (18) Billetes de Cinco Bolívares, Treinta y Dos (32) Billetes de Diez Bolívares y Un (01) Billete de Cinco Bolívares, de circulación legal en el país, Un (01) Teléfono Celular Marca Sony con impresiones XPERIA, de Color Negro y Gris, de igual manera se encontraba en compañía del ciudadano Jeans Alexander Pérez Martínez, y propietario de una moto la cual se decomiso con las siguientes características: Una (01) Moto Marca TX, Modelo Empire, de Color Verde y Negro, Placa AA7G22H, Serial de Carrocería 812K2KKE26CM026389, Serial de Motor KW16164FML1517458, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano en donde no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, informándoles que quedarían detenidos…, Así mismo, se deja constancia en el Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano que la presunta droga al ser pesada arrojo un peso bruto de Catorce Gramos (14g). Así mismo, solicito que se admitan las pruebas señaladas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dichos ciudadano en los hechos antes señalados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.314, nacida en fecha 03-12-1969, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, hija de Carmen Rodríguez y Domingo González, y domiciliada en el Barrio Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, cerca del bombeo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0416-032-4640, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jeans Alexander Pérez Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.545, nacido en fecha 05-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Norys Martínez y José Pérez, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Calle Nueve de Abril, Casa Nº 46, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294-331-0069, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara y Jeans Alexander Pérez Martínez, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara y Jeans Alexander Pérez Martínez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-08-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia de carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los imputados y para los efectos Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numeral 3° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la Acusada Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo la misma, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Acusado Jeans Alexander Pérez Martínez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara y Jeans Alexander Pérez Martínez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los Acusados: Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara y Jeans Alexander Pérez Martínez, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados, tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad: El artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, una pena entre Ocho (08) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diez (10) años de prisión. No obstante en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los Acusados Admitieron los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la Mitad, por encontrarse dentro de los Delitos de Menor Cuantía, es decir, Cuatro (04) años de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra Las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada a los acusados de autos, y de conformidad con la admisión, solicito que de conformidad con el Capitulo VIII del Petitorio de la Acusación sean Confiscado el Dinero incautado correspondiendo la Cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1685,00), así como un Vehículo Tipo: Moto, Marca: TX, Modelo: Empire, Color: Verde y Negro, Placa: AA7G22H, Serial de Carrocería: 812K2KKE26CM026389, y Serial del Motor: KW16164FML1517458, y Un (01) Teléfono Celular de la Marca: Nokia, Color: Gris, Modelo: XPERIA, provisto de su batería, sobre los cuales recae medida de aseguramiento, y los mismos se han puesto a la orden de Servicio Nacional de Bienes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Beatriz Del Valle Rodríguez de Guevara, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.314, nacida en fecha 03-12-1969, de 45 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, hija de Carmen Rodríguez y Domingo González, y domiciliada en el Barrio Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, cerca del bombeo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0416-032-4640, y Jeans Alexander Pérez Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.545, nacido en fecha 05-02-1978, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Norys Martínez y José Pérez, y domiciliado en la Urbanización San Martín, Calle Nueve de Abril, Casa Nº 46, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0294-331-0069; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto a los Penados. Así mismo, se Decreta Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento: La Cantidad de Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1685,00), así como un Vehículo Tipo: Moto, Marca: TX, Modelo: Empire, Color: Verde y Negro, Placa: AA7G22H, Serial de Carrocería: 812K2KKE26CM026389, y Serial del Motor: KW16164FML1517458, y Un (01) Teléfono Celular de la Marca: Nokia, Color: Gris, Modelo: XPERIA, provisto de su batería, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden del Servicio Nacional de Bienes, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
|