REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002013
ASUNTO: RP11-P-2015-002013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la Solicitud de Entrega de Vehículo y realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Noviembre del presente año, en el Asunto N° RP11-P-2015-002013, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aparece como Solicitante la Ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.495, en su carácter de Propietaria. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Solicitante la Ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, y el Abogado Asistente, Abg. Luís Felipe Leal. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Por cuanto hasta la presente fecha ésta Representación considera que no han variado los fundamentos que motivaron la negativa de entrega del vehículo ya descrito, es por lo que ratifica la misma y solicita se decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Asistente, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de solicitud de fecha 20 de Mayo de 2015; por cuanto el vehículo en cuestión nada tiene que ver con la investigación que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Juicio; en virtud de que el mismo es propiedad de la ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, quien no esta involucrada en ningún momento en el delito investigado. Por el contrario esta ciudadana esta siendo perjudicada en su patrimonio en cuanto en tanto el retardo del identificado vehículo le causa un gravamen irreparable por los costos del estacionamiento donde se encuentra aparcada el mismo; por lo que a tenor de lo previsto del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos nuestra solicitud para que el vehiculo sea entregado a su propietario, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Así mismo, éste Tribunal solicito y les fueron remitidas por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Copias Certificadas de las actuaciones de Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehiculo Solicitado.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Cuando el Vehículo Solicitado es Retenido, en fecha 19-02-2015, se hace en virtud de que presuntamente los ciudadanos: Maritza Ramona Maneiro Rauseo, Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández, Ricardo Antonio Moya Lugo y Darwin José Andarcia Lara, utilizaron dicho vehículo al momento que cometer el hecho punible por el cual fueron detenidos, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y dichos ciudadano se encuentra Privados de su Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Ramón Inocente Lezama Espinoza y Yusmary Del Valle Lezama Salazar, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 en del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ramón Inocente Lezama Espinoza y Yusmary Del Valle Lezama Salazar, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en estos momentos se encuentran en la Fase de Juicio a la Orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° RP11-P-2015-000345; dicho Vehículo es de las características siguientes: Marca: Chrysler; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LE Auto 2; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Placas: AF708XV; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS27C221705932; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular; en virtud de lo cual dicho vehículo fue retenido para también ser investigado, practicarle las experticias correspondientes y poder establecer si dicho vehículo efectivamente fue utilizado por los ciudadanos: Maritza Ramona Maneiro Rauseo, Jhonnatta Del Valle Urbano Hernández, Ricardo Antonio Moya Lugo y Darwin José Andarcia Lara, al momento de cometer los hechos punibles investigados. Una vez realizadas las experticias, las investigaciones correspondientes y la aprehensión de dichos ciudadanos, el Vehículo: Marca: Chrysler; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LE Auto 2; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Placas: AF708XV; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS27C221705932; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular; Quedo a la Orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien Negó la Entrega Material del mismo en virtud que dicho vehículo era necesario para la investigación. Ahora bien, visto lo Informado por la Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, que al Vehículo Solicitado se le practicaron las experticias ordenadas por dicho Despacho Fiscal; en vista de que esta suficientemente acredita la propiedad del mismo y que es un objeto que no es de interés criminalístico para la presente causa. En consecuencia, el Vehículo Solicitado, no es ya parte de ninguna investigación, y constan en autos el Certificado de Registro de Vehículo N° 130100118335-8Y3HS27C221705932-3-2, de fecha 20-12-2013, a nombre de la ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.495, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al Vehículo Solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Chrysler; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LE Auto 2; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Placas: AF708XV; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS27C221705932; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular. Así mismo, cursan en la presente causa: 1.- Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 050-15, de fecha 20-02-2015, suscrita por el funcionario Michael Rodríguez, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que de las características, estado de los seriales identificativos y el valor del Vehículo Retenido: Marca: Chrysler; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LE Auto 2; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Placas: AF708XV; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS27C221705932; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular, en la cual se tiene como Conclusiones: 01.- El Serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Y3HS27C221705932, se encuentra en su Estado Original. 02.- La unidad en estudio presenta Serial del Motor: 04 Cilindros, en su Estado Original. 03.- El Vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se encuentra Sin Novedad y Registra ante el Sistema de Enlace INTT. 2.- Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Retenido.
En consecuencia, para éste Juzgador, dicho vehículo es propiedad legitima de la ciudadana Solicitante Carmen Elena Lara de Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.495, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 130100118335-8Y3HS27C221705932-3-2, de fecha 20-12-2013, a nombre de la ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.495, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al Vehículo Solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Chrysler; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LE Auto 2; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Placas: AF708XV; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS27C221705932; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular. La Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, fundamento la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, por cuanto el mismo era necesario para la investigación; y como se menciono anteriormente, ya se dio por finalizada dicha investigación, donde la Solicitante Ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.495, en su carácter de Propietaria, no fue nunca objeto de la misma. En virtud de lo cual No podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, y lo manifestado por la Representación Fiscal.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad de la Ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.495, en su carácter de Propietaria, a quien no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, ya que la Solicitante como Propietaria Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de delito alguno.
Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que la Solicitante Ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, sea responsable de delito alguno y siga su vehículo retenido, y No Presentando Ninguna Solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Chrysler; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LE Auto 2; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Placas: AF708XV; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS27C221705932; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular; a la Ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.495, Propietaria Legal del mismo, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Chrysler; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LE Auto 2; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Placas: AF708XV; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS27C221705932; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular; a la Ciudadana Carmen Elena Lara de Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.859.495, Propietario Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Estacionamiento y Servicios de Grúas “El Venezolano”, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Chrysler; Tipo: Sedan; Modelo: Neon LE Auto 2; Clase: Automóvil; Color: Rojo; Placas: AF708XV; Año: 2002; Serial de Carrocería N° 8Y3HS27C221705932; Serial del Motor: 4 Cil; Uso: Particular. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes: La Solicitante, su Abogado Asistente, y a la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
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