REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000397
ASUNTO: RP11-P-2015-000397
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-000397, seguido a los Imputados: José Gregorio Bolívar Gutiérrez, Aníbal José Salazar Viñoles y Candida Del Valle Beumont Beumont, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: José Gregorio Bolívar Gutiérrez, Aníbal José Salazar Viñoles y Candida Del Valle Beumont Beumont, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 24-02-2015, donde funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93 “ C.A. Otto Pérez Seijas, dejan constancia que el día 242040Q Feb 15, nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje de reconocimiento motivado a que días anteriores estaban desmantelando las instalaciones de diferentes canchas de adiestro militar… detectamos la presencia de cuatro ciudadanos que cuando nos avistaron, salieron corriendo procediendo a dársele la voz de alto, … emprendiendo una persecución a pie, uno de ellos atendió el llamado el ciudadano José Gregorio Bolívar Gutiérrez y los otro Tres salieron corriendo hacia un camión tipo volteo el cual se encontraba dentro de las instalaciones militares violando la zona de seguridad perimétrica, luego procedimos a acercarnos a los ciudadanos antes mencionados para verificar su presencia ya que no es normal que a esas horas de la noche se encuentre personal civil y vehiculo ajeno a las instalaciones, cuando llegamos al lugar donde se encontraban los ciudadanos y el vehículo, logramos visualizar de dentro de vehiculo habían una cierta cantidad de Laminas de Zinc, las cuales habían sido desmanteladas de las instalaciones de las canchas de adiestramiento, igualmente había otros dos lotes similares que quedaron en el piso de las canchas de diferentes situaciones y de cero de combate, del lote que se encontraba ya embarcado el camión, se cuantificó un total de Treinta y Seis (36) laminas pertenecientes a la canchas de adiestramientos que se encuentran dentro de las instalaciones y estaban sin techo las áreas de instrucción, una vez avistado a estos sujetos el ciudadano Aníbal José Salazar Viñoles, se subió al vehículo y encendió el motor del mismo para darse a la fuga del lugar donde se encontraban pero el vehículo avanzo en retroceso y se atascó en una vaguada y golpeando una mata donde logre visualizar una persona caer de la parte posterior del vehículo tipo camión volteo, me acerque y procedí a ver quien era la persona que cayó del camión el cual se identificó como Candida Del Valle Beumont, José Gregorio Bolívar Gutiérrez y Aníbal José Salazar Viñoles y un adolescente de nombre Omissis… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Gregorio Bolívar Gutiérrez, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.367, nacido en 16-09-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Bolívar y Taide Gutiérrez, y residenciado en el Sector Las Peonías, Calle Mariño, Casa S/N, cerca del modulo Policial, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Aníbal José Salazar Viñoles, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.549, nacido en 26-11-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rino Salazar y Miriam Salazar, y residenciado en la Lanada de Guiria, Sector Las Delicias, Casa S/N, cerca del modulo Policial de Las Peonías, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Tercera de ellos como: Candida Del Valle Beumont Beumont, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nacida en fecha 13-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Rafael Tovar y Carmen Beumont, y residenciada en el Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito calificado por la Vindicta Pública, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: José Gregorio Bolívar Gutiérrez, Aníbal José Salazar Viñoles y Candida Del Valle Beumont Beumont, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a lo ciudadanos: José Gregorio Bolívar Gutiérrez, Aníbal José Salazar Viñoles y Candida Del Valle Beumont Beumont, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los Imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado José Gregorio Bolívar Gutiérrez, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Aníbal José Salazar Viñoles, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta a la Acusada Candida Del Valle Beumont Beumont, si es su voluntad acogerse a éste; quien voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Esta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los imputados, solicito se le imponga la pena de ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: José Gregorio Bolívar Gutiérrez, Aníbal José Salazar Viñoles y Candida Del Valle Beumont Beumont, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los Acusados: José Gregorio Bolívar Gutiérrez, Aníbal José Salazar Viñoles y Candida Del Valle Beumont Beumont, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los Acusados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de prisión. Visto esto, y por cuanto los Imputados de autos no registran antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4°, se procede aplicar esta atenuante genérica, y se procede a rebajar la pena aplicar a su límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los Imputados Admitieron los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio, seria de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarles de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: José Gregorio Bolívar Gutiérrez, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.367, nacido en 16-09-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Bolívar y Taide Gutiérrez, y residenciado en el Sector Las Peonías, Calle Mariño, Casa S/N, cerca del modulo Policial, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Aníbal José Salazar Viñoles, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.549, nacido en 26-11-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rino Salazar y Miriam Salazar, y residenciado en la Lanada de Guiria, Sector Las Delicias, Casa S/N, cerca del modulo Policial de Las Peonías, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Candida Del Valle Beumont Beumont, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, nacida en fecha 13-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Rafael Tovar y Carmen Beumont, y residenciada en el Sector Versalles, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
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