REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004802
ASUNTO: RP11-P-2015-004802

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-004802, seguido al Imputado Luís Alfredo Mejía Bellorin, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ángel Jesús Boada Aguilera y El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presentes la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del Imputado Luís Alfredo Mejía Bellorin, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ángel Jesús Boada Aguilera y El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2015, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia en el Acta Policial, de fecha 18-09-2015, que: “En esta misma fecha siendo las 07:58 horas de la noche, encontrándonos en labores inherentes de servicio en el Cuadrante de Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía del funcionario Oficial Miguel Torres, abordo e la unidad radio patrulla motorizada con las siglas M-039, cuando recibimos llamada vía telefónica al 0416-6096874 del Cuadrante N° 12 del patrullaje inteligente de Guayacán de Las Flores de un ciudadano el cual no se quizo identificar por medidas de seguridad, el mismo nos indico que en la Comunidad de Canchunchú Viejo, Calle Naciones Unidas, tenían a un sujeto amarrado que había robado a un miembro de la comunidad su celular, el cual presuntamente llevaba consigo un arma de fuego por lo que procedimos a trasladarnos a la Comunidad de Canchunchú Viejo, Calle Naciones Unidad, para verificar la situación al llegar al sitio avistamos a un ciudadano que tenia la comunidad atado e inmediatamente procedimos a controlar la situación, por lo que de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este que el celular que se había robado y la pistola era un arma de juguete (facsímil) y lo tenia los miembros de la comunidad, por lo que inmediatamente los mismos no hicieron entrega de las evidencias y pudimos observar que se trataba de un facsímil color negro elaborado en madera y procedimos a realizarle una inspección corporal y le indicamos que se encontraba detenido y luego procedimos a trasladar a dicho ciudadano a nuestro centro de coordinación policial, quedando identificado el detenido como: Luís Alfredo Mejía Bellorin, (…) Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Alfredo Mejía Bellorin, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.624, nacido en fecha 02-04-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Mejía y Marjoris Bellorín, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle Negro Primero, Casa S/N, cerca de la bodega del difunto amiguito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, en el caso de Ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de ser debatidas en el mismo. Y hago mía las mismas en el supuesto de una renuncia por parte de la Representación del Ministerio Público. Así mismo, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado y se le sustituya por una medida menos gravosa. Solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Alfredo Mejía Bellorin, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ángel Jesús Boada Aguilera y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes de la Defensora Pública de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado, así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un Claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niegan tales solicitudes; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Luís Alfredo Mejía Bellorin, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que las Acusadas manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Luís Alfredo Mejía Bellorin, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.292.624, nacido en fecha 02-04-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de José Mejía y Marjoris Bellorín, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector La Vega, Calle Negro Primero, Casa S/N, cerca de la bodega del difunto amiguito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ángel Jesús Boada Aguilera y El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho Acusado. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Anny Tovar.