REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003972
ASUNTO: RP11-P-2015-003972

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-003972, seguido a los Imputados: Ana Victoria González Rojas y Jairo José Hidalgo Mocco, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los Imputados: Ana Victoria González Rojas y Jairo José Hidalgo Mocco, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia que siendo las 02:30 de la tarde, salio comisión hacia los diferentes sectores de la ciudad, en momentos que nos trasladamos por el Sector de Canchunchú Viejo, avistamos a Un Vehículo Automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy, Color: Gris, Placas: AGS-340, los cuales al observar la comisión, adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, indicándole a los tripulantes que descendieran, siendo identificados planamente, se procedió a la revisión caporal a la persona de sexo masculino, no encontrando evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le indico a las personas que nos acompañaran hasta la sede del despacho a fin de hacerle una revisión al vehículo, en presencia de dos testigos Carlos y Zaida, y al practicar la misma, se halla en la maleta del mismo, Un (01) Recipiente denominado Cava, de Material Sintético de Color Rojo y Blanco, y dentro de la misma varios Helados Marca Cali, de diferentes sabores y debajo de estos helados específicamente en el doble compartimiento que poseía la misma, se logro encontrar la Cantidad de Seiscientas (600) Balas para Arma de Fuego, Marca CAVIM, Calibre 5.52, se colectaron las evidencias, posteriormente al consultarle a los ciudadanos por el propietario de la cava respondiendo el chofer que la misma era propiedad de la ciudadana que trasladaba en calidad de pasajera de nombre Ana Victoria González, por cuanto el mismo cumplía con labores de taxistas, donde a la vez la referida ciudadana sin ningún tipo de coacción nos manifestó que efectivamente le había solicitado un servicio de taxi, el día de hoy 14-08-2015 a tempranas horas de la mañana al ciudadano en cuestión desde la Población de San Juan de Las Galdonas, hacia esta ciudad, donde realizaría una compra de helados para su posterior distribución en dicha población, que la cava donde se ubicaron las balas en mención se las había entregado su hijastro e nombre Jairo José Hidalgo Mocco, para que se la trasladara en su residencia en la población antes mencionado, y que su referido hijastro podía ser ubicado en la Calle Calvario de esta ciudad, de igual forma que no tenían ningún inconveniente a acompañarlos hasta donde podía ser localizados, es de hincar que el propietario del vehículo se le tomo la entrevista y se le permitió su retiro, llevándose su vehículo antes de realizarle la experticia por cuanto el mismo es taxista, seguidamente se le manifestó a la ciudadana Ana Victoria González que los guiara hasta la residencia de su hijastro donde una vez presente esta señalo la vivienda donde podía ser ubicado, presentes en la puerta principal del inmueble se realizaron varios llamados y luego de una breve espera fueron recibidos por un ciudadano, quien luego de ser impuesto del motivo de la presencia e identificándonos como funcionarios resulto ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como Jairo José Hidalgo Mocco, asimismo dicho ciudadano sin ningún tipo de coacción manifestó que efectivamente el había sido la persona que había entregado tal cava a su madrastra con la finalidad de que se las trasladara hasta la Población de San Juan de Las Galdonas, escuchada la información siendo las 03:30 p.m., se les manifestó a los ciudadanos Ana Victoria González Rojas y Jairo José Hidalgo Mocco, que iban a quedar detenidos (…) Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se le atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Ana Victoria González Rojas, venezolana, natural de San Juan de Las Galdonas, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.831, nacida en fecha 16-02-1965, de 50 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, hija de Francisco González y Onoria Rojas, y domiciliada en la Población de San Juan de Las Galdonas, Calle San Francisco, Casa S/N, cerca del cementerio (a 20 metros), Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0294-4110753, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jairo José Hidalgo Mocco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.032, nacido en fecha 17-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, hijo de Pedro Hidalgo y Lordis Mocco, y domiciliado en la Calle El Calvario, Casa Nº 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-331.00.79, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, en todo caso no se determinó cual sería la responsabilidad penal individual, simplemente porque son inocentes de los hechos atribuidos; en el caso de ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de ser debatidas en el mismo. Y hago mía las mismas en el supuesto de una renuncia por parte de la Representación del Ministerio Público. Así mismo, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados y se le sustituya por una medida menos gravosa. Solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Ana Victoria González Rojas y Jairo José Hidalgo Mocco, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes de la Defensora Pública de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados, así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, teniendo un Claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niegan tales solicitudes; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la Acusada: Ana Victoria González Rojas, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Jairo José Hidalgo Mocco, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que las Acusadas manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Ana Victoria González Rojas, venezolana, natural de San Juan de Las Galdonas, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.459.831, nacida en fecha 16-02-1965, de 50 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, hija de Francisco González y Onoria Rojas, y domiciliada en la Población de San Juan de Las Galdonas, Calle San Francisco, Casa S/N, cerca del cementerio (a 20 metros), Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0294-4110753, y Jairo José Hidalgo Mocco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.032, nacido en fecha 17-03-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, hijo de Pedro Hidalgo y Lordis Mocco, y domiciliado en la Calle El Calvario, Casa Nº 110, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-331.00.79; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos Acusados. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.