REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006043
ASUNTO: RP11-P-2015-006043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Enderson José Fernández Aguilera y Daniel Enrique Moya Olivier, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: Enderson José Fernández Aguilera y Daniel Enrique Moya Olivier, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de que en fecha 14-11-2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: Que siendo las 04:00 horas de la tarde del día 14-11-2015, encontrándonos en labores de patrullaje por diferentes calles y sectores de la Comunidad de Charallave y al momento cuando nos trasladábamos por la Calle 08 del lado derecho hacia el Cerro, pudimos constatar que dichos ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad, por lo que procedimos abordarlo para trasladarlos hasta nuestra Coordinación Policial con la finalidad de resguardarlos por la condición que se encontraban, pero estos en repuesta tomaron una actitud agresiva en contra la comisión agrediéndonos física y verbalmente por lo que procedimos a retenerlos informándoles a los mismos que quedarían detenidos. Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio a los fines de su distribución, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que os exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Enderson José Fernández Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.819, nacido en fecha 16-11-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Fernández y Nohemí Aguilera, y con domicilio en la Urbanización Charallave, Sector Punta Brava, Calle 04, Casa S/N, a tres casa de la Bodega de la Señora Santa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Daniel Enrique Moya Olivier, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.550.752, nacido en fecha 18-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Venancio Moya y Esperanza Olivier, y domiciliado en la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 12, Casa N° 18, Municipio Los Godos, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-772-3450, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, aunado a que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal en el hecho imputado de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción en virtud de que no existe declaración de algún testigo, que avale el dicho de los funcionarios policiales, de lo antes expuesto es por lo que solicito libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa que pueda satisfacer la misma, por último solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Enderson José Fernández Aguilera y Daniel Enrique Moya Olivier, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 14-11-2015, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Enderson José Fernández Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.376.819, nacido en fecha 16-11-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Fernández y Nohemí Aguilera, y con domicilio en la Urbanización Charallave, Sector Punta Brava, Calle 04, Casa S/N, a tres casa de la Bodega de la Señora Santa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Daniel Enrique Moya Olivier, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.550.752, nacido en fecha 18-03-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Venancio Moya y Esperanza Olivier, y domiciliado en la Urbanización Nuevo Horizonte, Calle 12, Casa N° 18, Municipio Los Godos, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-772-3450; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Enderson José Fernández Aguilera y Daniel Enrique Moya Olivier. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Anny Tovar.
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