REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006030
ASUNTO: RP11-P-2015-006030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Félix Manuel Díaz Medina, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza, y el Defensor Privado, Abg. José Gordón. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Félix Manuel Díaz Medina, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2015, según consta en Acta Policial Nº 372/15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde dejan constancia que: … el día 13-11-2015 a las 11:30 horas de la noche, encontrándose en patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño, específicamente en el Sector El Llanito, Calle Principal observaron en un puesto de comida rápida (carrito), ubicados en la acerca de la referida vía, alrededor de este unos ciudadanos que se encontraban allí y en estado de ebriedad, entre ellos un ciudadano de contextura gruesa, color de piel blanca, estatura aproximadamente de 1.70 cms, y vestía una franela color azul con un dibujo de zapatos en el frente, pantalón corto de cuadros color beiges portaba una gorra color morado y calzado sandalias color negras, que al notar la presencia de la comisión se tornó nervios, observando los funcionarios que se voltio de frente y que efectuó un gesto de arrojar un objeto como una bolsita color negro dentro de la cerca de tablas de madera y laminas de techo, que separaba la acerca con un terreno frente al puesto de comida rápida, por lo cual el resto de la comisión realizábamos una inspección corporal de las personas allí presentes, por lo que uno de los funcionarios paso al interior del terreno en busca e inspección de lo que el ciudadano había arrojado encontrando pegada a la cerca de madera del lado interior del frente de una vivienda la bolsa negra y se trataba de una funda de tela color negra y en presencia del ciudadano Pedro Pérez, en calidad de testigo, se hallo en el interior de esta Ocho (08) Envoltorios en material sintético transparente, amarradas con el mismo material y en el interior de estos sustancias polvorosa color blanca de fuerte olor, similar a la presunta droga conocida como Cocaína, por lo cual se procedió seguidamente a efectuar una inspección corporal a este ciudadano, quien tenia aliento etílico para ese momento encontrando entre sus bolsillos específicamente lado derecho una cantidad de dinero de denominación de Cien Bolívares Fuertes, que al contabilizarlos arrojo un total de Veinte Mil Ochocientos Setenta (Bs. 20.870,00), distribuidos en los siguientes billetes: Doscientos Ocho billetes de papel moneda de la denominación Cien (100) Bolívares Fuertes, Tres (03) Billetes de papel moneda de la denominación Veinte (20) Bolívares Fuertes, por lo que posterior se le indico que quedaría detenido…”. (..) La misma al ser pesada arrojo un peso de 4 gramos aproximadamente. En virtud de los hechos narrados es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito se Decrete el Aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas. Consigno en este acto acta de entrevista de Testigo. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Félix Manuel Díaz Medina, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.186, nacido en fecha 03-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Félix Díaz y Olida Medina, y domiciliado en el Sector Las Melenas, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Cruz Espinoza, quien expuso: Ésta defensa en nombre y representación en nombre del ciudadano Félix Manuel Díaz, solicita para el mismo una libertad sin restricciones, por cuanto tal como consta en el acta de entrevista de testigo del ciudadano Luís León Villarroel Farfán, el mismo se encontraba afuera de su casa en donde tiene un puesto de hamburguesa en el cual mi defendido estaba en ese momento comiendo, así mismo manifiesto que la comisión encontró el bolso de color negro en donde se encontraba presuntamente 8 envoltorios de color blanco en el piso en el lugar donde lo recogieron los funcionarios policiales, en ninguna parte de las actuaciones se menciona que la supuesta droga haya estado en posesión de mi defendido porque encontrarla cerca no significa tenerla en su poder, porque no presumir que dicha sustancia pudo ser arrojada allí por los mismo dueños del kiosco de hamburguesa quien es además es el supuesto testigo u otros comensales, mi defendido se encontraba en ese momento en esa población haciendo un cobro de dinero producto de una venta de cacao, ya que el mismo se dedica al cultivo de cacao, como cultivo principal y mas remunerativo de la zona de Paria, dicha sustancia no es de mi defendido es totalmente inocente de toda imputación fiscal, ya a que no se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones, a toda evento de no acoger este Tribunal la solicitud de la defensa solicito que las presentaciones se hagan por la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, consignamos en este acto constancia del Consejo Comunal Las Melenas del Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual se evidencia la buena conducta desplegada por nuestro defendido en la comunidad, así mismo consignamos en este acto constancia de sangre emitido por el banco de sangre privado Carúpano, donde se evidencia según historia 669 que nuestro defendido es donante de sangre activo de dicho nosocomio, por último solicitamos copia simples de todas las actuaciones, que conforman la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Félix Manuel Díaz Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Félix Manuel Díaz Medina, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial Nº 372/15, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento policial, de fecha 14-11-2015, Ocho (08) Envoltorios, Presunta Droga Cocaína, Peso Bruto Aproximado Cuatro Gramos (4g), cursante al folio 09. Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10 y su vuelto. Reseña Fotográficas del Sitio del Suceso, cursantes a los folios 11 y 12. Copias Simples del Dinero (Billetes) Incautado en el Procedimiento Policial, cursantes a los folios 13 al 29. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-11-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dinero (Billetes)), cursante al folio 30 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-11-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Ocho (08) Envoltorios, Presunta Droga Cocaína, Peso Bruto Aproximado Cuatro Gramos (4g)), cursante al folio 31 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 246, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas: Dinero (Billetes), cursante a los folios 34 y su vuelto y 35. Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2015, rendida por el ciudadano Luís León Villarroel Farfán, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 48.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y la declaración del Testigo, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Félix Manuel Díaz Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo del Dinero y la Droga incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Félix Manuel Díaz Medina, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.186, nacido en fecha 03-12-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Félix Díaz y Olida Medina, y domiciliado en el Sector Las Melenas, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo del Dinero y la Droga incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Anny Tovar.