REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006026
ASUNTO: RP11-P-2015-006026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Carlos Jesús Hernández Malavé, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Carlos Jesús Hernández Malavé, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosangel De Lourdes Gil Rodríguez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos según Acta Policial, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, donde se deja constancia de que siendo: El día de hoy viernes 13-11-2015, a eso de las 16:30 horas de la tarde, se constituyo comisión a los fines de verificar el robo o hurto de materiales de construcción en tal sentido se realizo patrullaje por las adyacencias de la Empresa Constructora Promotora Valle Caribe C.A., ubicada en el Proyecto Villa de San Miguel, en la Urbanización Bahía Honda acompañados del señor José Rafael García Guilarte, quien se desempeña como vigilante de la mencionada empresa, el mismo nos indico que en un rancho que se ubica en la parte trasera de la construcción había encontrado la cantidad de Cuatro (04) Sacos de Cemento y Ocho (08) Cabillas de Media Pulgada, por Tres (03) Metros de Largo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar indicado y observamos que era cierta la información dada por el ciudadano José Rafael García Guilarte, procediendo a trasladarnos hasta la sede del Banco de Venezuela donde presuntamente se encontraba el ciudadano Carlos Hernández, a quien ubicamos y preguntamos sobre la situación presentada a lo que respondió que no tenia conocimiento de lo sucedido, en vista de la situación se le notifico que quedaría detenido, y se le notifico a la Fiscalia de Flagrancia…; razón por la cual Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Carlos Jesús Hernández Malavé, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.409, nacido en fecha 02-10-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dulennis Malavé y Dennys Hernández, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega del Chivo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensora Pública en nombre y representación del ciudadano Carlos Jesús Hernández Malavé, revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto lo solicitado por el Ministerio Público, ésta Defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y directa de mi defendido en los hechos que aquí se les imputan, por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete su libertad sin restricciones y de ser desestimado una medida cautelar de fácil cumplimiento, y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Carlos Jesús Hernández Malavé, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosangel De Lourdes Gil Rodríguez; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Carlos Jesús Hernández Malavé, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 13-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 13-11-2015, rendida por la Victima ciudadana Rosangel De Lourdes Gil Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2015, rendida por el ciudadano José Rafael García Guilarte, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 06. Acta de Reconocimiento, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Cuatro (04) Sacos de Cemento y Ocho (08) Cabillas de Media Pulgada, por Tres (03) Metros de Largo, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° A-028/2015, de fecha 12-11-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Cuatro (04) Sacos de Cemento y Ocho (08) Cabillas de Media Pulgada, por Tres (03) Metros de Largo), cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-2026, de fecha 14-11-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano Carlos Jesús Hernández Malavé, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 10. Acta de Avaluó Real N° 184, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Cuatro (04) Sacos de Cemento y Ocho (08) Cabillas de Media Pulgada, por Tres (03) Metros de Largo, cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y lo manifestado por el propio imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Carlos Jesús Hernández Malavé, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosangel De Lourdes Gil Rodríguez; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Carlos Jesús Hernández Malavé, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.415.409, nacido en fecha 02-10-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dulennis Malavé y Dennys Hernández, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega del Chivo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosangel De Lourdes Gil Rodríguez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.