REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2015-006040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Diecinueve (19) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2015-006040, seguido al imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rodrigo García. Encontrándose presentes las ciudadanas que van a constituirse como Fiadoras del Imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, la ciudadana: Daysi Del Carmen González Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.879.265, y domiciliada en la Urbanización Canchunchú, Calle La Planta, Urbanización Jardines de La Marina, Torre 1, Planta Baja, Apartamento 1, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y la ciudadana: Yudeline Josefina González Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.047, y domiciliada en la Urbanización Charallave, Calle 3, Casa Nº 754, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadoras, en la causa seguida al Imputado Asdrúbal Ramón González Guerra. Acto seguido, la ciudadana: Daysi Del Carmen González Guerra, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y la ciudadana: Yudeline Josefina González Guerra, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 16-11-2015, siendo estas las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: La Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Tercera: La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Cuarta: La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Quinta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… 3.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 4.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Asdrúbal Ramón González Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.048, nacido en fecha 30-12-1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adelina Guerra y Osvaldo González, y residenciado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa N° 754, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rodrigo García, quien expuso: Ratifico la solicitud de audiencia especial, realizada a éste Juzgado en fecha 16-11-2015, donde solicito sea materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza a favor de mi representado Asdrúbal Ramón González Guerra, ya que el mismo consignó por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, para fines legales pertinentes, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Fianza, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadoras, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.048, nacido en fecha 30-12-1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adelina Guerra y Osvaldo González, y residenciado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa N° 754, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Segunda: La Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Tercera: La Prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre y prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. Cuarta: La prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Quinta: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… 3.- Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 4.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernia.