REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006018
ASUNTO: RP11-P-2015-006018


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Pedro Miguel Herrera Lobo, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Domitila Esther Córdova Núñez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Victima ciudadana Domitila Esther Córdova Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Pedro Miguel Herrera Lobo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Domitila Esther Córdova Núñez; en virtud de los hechos ocurridos el día 12-11-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la ciudadana Córdova Núñez Domitila Esther (…)v y expuso: El muchacho que vengo a denunciar se llama Pedro Herrera, vive en casa de mi Mamá y el día lunes empezó a decirme que se le había perdido una tarjeta de memoria, a lo que le respondía que no podía ser, porque quien iba a agarrar eso de la casa, si nosotros somos los únicos que vivimos allí; el día de hoy se levanto como a las cuatro de la mañana, diciendo que se iba para Puerto La Cruz, como a las siete de la mañana me iba para mi trabajo, le di los buenos días y no me respondió, luego le serví un vaso de avena y pan sentado en la mesa y me pide mis teléfonos para revisarlos a ver si yo tenia las tarjetas, le di mis teléfonos, le dije como vas a pensar eso de mi y le saco las memorias y las introdujo en sus teléfonos, para revisarlas, como vio que no eran sus memorias, se metió mis teléfonos en el bolsillo y me dijo que se iba, empezamos a forcejear y pude quitarle uno de los teléfonos y el otro me lo rompió, viendo eso mi hija empezó a llorar y llamo la atención de mis hermanos que viven cerca y se acercaron, lo gritaron y el se fue, luego me dirigí a colocar la denuncia. Es todo (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente, y existe la presunción razonable del peligro de fuga. Solicito se Impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Domitila Esther Córdova Núñez. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Domitila Esther Córdova Núñez, quien expuso: El no me golpeo, ni me dijo grosería, es todo. Acto seguido, el Juez Instruyo sobre el delito que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Pedro Miguel Herrera Lobo, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.105.204, nacido en fecha 08-01-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Herrera y Olga Lobo, y con domicilio en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Polideportivo Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, de ser desestimado solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Pedro Miguel Herrera Lobo, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Domitila Esther Córdova Núñez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Pedro Miguel Herrera Lobo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de auto, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 12-11-2015, rendida por la Victima ciudadana Domitila Esther Córdova Núñez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 05. Acta de Reconocimiento, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-11-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 183, de fecha 13-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Teléfono Celular), cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-0226-2024, de fecha 13-11-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Pedro Miguel Herrera Lobo, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 10.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, lo manifestado por el Imputado y la propia Victima, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Pedro Miguel Herrera Lobo, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Domitila Esther Córdova Núñez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Pedro Miguel Herrera Lobo, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.105.204, nacido en fecha 08-01-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Herrera y Olga Lobo, y con domicilio en el Barrio Guzmán Lander, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Polideportivo Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Domitila Esther Córdova Núñez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Ordeno Interno N° 53, Destacamento N° 532, Segunda Compañía, Comando de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia.