REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006015
ASUNTO: RP11-P-2015-006015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2015-006015, seguido al Imputado José Miguel Regnault Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny aponte, y al Imputado Leomar Albert González Viñoles, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Libardo De La Cruz Pérez Flores y El Estado Venezolano. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, las ciudadanas que van a constituirse como Fiadoras del Imputado José Miguel Regnault Martínez, la ciudadana: Zoraquil Damaris Hurtado Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.103, y domiciliada en el Cerro Corea, Final Calle Páez, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0294-9161339; y la ciudadana: Siria José Martínez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.529.239, y domiciliada en el Cerro Corea, Final Calle Páez, Casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-9935128. Y las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores del Imputado Leomar Albert González Viñoles, la ciudadana: Leoneglis Alberys González Viñoles, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.947.917, y domiciliada en Las Torres de Tío Pedro, Edificio 11, Piso 3, Apartamento 3D, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424-8377850; y la ciudadana: Leoneidys Alberys González de Real, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.947.916, y domiciliada en la Urbanización Macarapana, Calle Los Chaguaramos, Casa Las Mercedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424-8379410. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a las Fiadoras de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública y el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadoras, en la causa seguida a los Imputados: José Miguel Regnault Martínez y Leomar Albert González Viñoles. Acto seguido, la ciudadana: Zoraquil Damaris Hurtado Calzadilla, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Siria José Martínez García, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Leoneglis Alberys González Viñoles, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Leoneidys Alberys González de Real, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se les informo a los Imputados: José Miguel Regnault Martínez y Leomar Albert González Viñoles, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 13-11-2015, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra a los Imputados: José Miguel Regnault Martínez y Leomar Albert González Viñoles, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: José Miguel Regnault Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.282, nacido en fecha 25-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Regnault y Yoli Martínez, y residenciado en el Sector Cerro Corea, Casa N° 03, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Leomar Albert González Viñoles, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.947.919, nacido en fecha 17-08-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonardo González y Negáis Viñoles, y residenciado en la Calle Independencia, Sector El Mangle, Casa N° 261-B, cerca de Hidro- Caribe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, (quien representa al imputado José Miguel Regnault Martínez), y expuso: Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 16-11-2015, donde solicito sea materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza a favor de mi representado José Miguel Regnault Martínez, ya que el mismo consignó por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, (quien representa al imputado Leomar Albert González Viñoles), y expuso: Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 16-11-2015, donde solicito sea materializada la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza a favor de mi representado Leomar Albert González Viñoles, ya que el mismo consignó por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores, para que se materialice la fianza otorgada y que se le imponga las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal se opone a la fianza acordada por éste Tribunal, por cuanto considera que las medidas cautelares deben ser impuestas, tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión del hecho y las posibles sanción que se pueden llegar a imponer, ya que ésta representación fiscal imputo los delitos de robo agravado y agavillamiento, en el cual sus circunstancias por las cuales solicito la medida privativa de libertad considera que no han variado, por lo que solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, ya que las medidas debe ser acordada de posibles cumplimiento para asegurar la finalidad del proceso penal, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por las Fiadoras, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los Imputados: José Miguel Regnault Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.282, nacido en fecha 25-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Regnault y Yoli Martínez, y residenciado en el Sector Cerro Corea, Casa N° 03, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Leomar Albert González Viñoles, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.947.919, nacido en fecha 17-08-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonardo González y Negáis Viñoles, y residenciado en la Calle Independencia, Sector El Mangle, Casa N° 261-B, cerca de Hidro- Caribe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Libardo De La Cruz Pérez Flores y El Estado Venezolano, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia.