REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006040
ASUNTO: RP11-P-2015-006040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZAY
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Asdrúbal Ramón González Guerra, Martín José Díaz Alfonso y Ángel Gabriel Subero Tineo, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rodrigo García. Encontrándose presente la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Por cuanto se encuentra presente la victima, es por lo que solicito se le ceda el derecho de palabra a los fines de realizar posteriormente la imputación correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.232, quien expuso: Primeramente ratifico mi declaración en la entrevista de los hechos del día sábado 14-11-2015, en segundo lugar pido que el ciudadano Asdrúbal Ramón González Guerra, no me siga acosando ni amenazando, ni me insulte, ni me mande mensajes de groserías insultándome, delante de todo el mundo y de mis hijos menores de edad, que si tiene algo de saber de las dos hijas que sea por le organismos competente, que no se me acerque ni me llame por teléfono ni nada, el se fue de mi casa en el mes de julio, el va a la casa es a inventar cosas, me vacía los tanques de agua, el sábado hasta desconecto el congelador para llevárselo, se ha ido llevando lo que ha podido cuando no estoy en la casa, el se fue de mi casa porque esta teniendo una relación con una adolescente y esta embarazada y como lo descubrí el se fue de la casa ella se llama Franmelis Da Silva y vive en El Clavo, el se exhibe con ella, yo no tengo derecho ni a estudiar, como el no me encuentra en la casa se pone a inventar cosas, no puedo salir de la casa porque yo se la ando dando a todo el mundo por boca de el, no tengo amistades, no puedo tratar con nadie, me ofrece dinero a cambio de que yo sostenga relaciones sexuales con el, cuando el me ofrece dinero y obsequios y como me niego, se enfurece y amenaza a mandarme mensajes a insultarme, a acosarme, si estoy en la calle me ofende que soy sucia, perra, zorra y si soy todo lo que dice que hace el buscándome, el estuvo detenido que sus mujeres le fueron a llevar comida y a darle besos, y el es un padre tan abnegado que vacía el tanque de agua para que las hijas se queden sin agua, el se apoya en su familia, ellos me amenazan que me prepare que ahora si van a ver lo que me va a pasar, el me tomo unas fotos desnuda y me ha amenazado que va a publicar las fotos, porque el dice que soy prostituta, si esas fotos aparecen publicadas lo hago responsable solo a el, y si me pasa algo, el y su familia son los responsables, el y su hermano me amenazan, el esta acostumbrado a eso, los otros dos ciudadanos no tiene nada que ver con este problema, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público y las demás leyes, una vez escuchado lo alegado por la Victima, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Asdrúbal Ramón González Guerra, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, todo ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha 14-11-2015, dejándose constancia en el Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2015, realizada por la ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien expuso: Resulta ser que desde el mes de julio, me separe de mi esposo, de nombre Asdrúbal Ramón González Guerra, porque me entere que estaba saliendo con una adolescente y que estaba embarazada, le reclame y el decidió irse de la casa, pero de igual manera el sigue frecuentando la casa ofreciéndome cosas par sostener relaciones sexuales conmigo, haciéndome sentir humillada, como me negaba empezaba a insultarme y ofenderme tanto verbalmente delante de mis hijos menores, como por mensajes de textos, manteniéndome en una preocupación y angustia porque no se en que momento se iba a aparecer a continuar con sus amenazas, también me dice que tiene dos fotos mías desnudas en el teléfono y que las va a publicar para que todo el mundo las vea porque el a como de lugar me va a rallar, el día de hoy en horas de la mañana salí de la universidad y deje a mis hijos menores en la casa durmiendo, y el llego y empezó a mandarme mensajes diciendo que yo no había amanecido en la casa, y se llevo a mi hija de 6 años de la casa, y me puso a vaciar el tanque de agua, cuando en la tarde regreso de la universidad, el regreso con dos hombres que no conozco, el comenzó a ofenderme, me dio una patada en la pantorrilla derecha, corrí como pude y me encerré en mi casa a llamar a esta oficina, ya he ido en varias oportunidades a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…; por lo que Solicito se le Decrete para el ciudadano Asdrúbal Ramón González Guerra, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: Martín José Díaz Alfonso y Ángel Gabriel Subero Tineo, identificados en actas, escuchado como ha sido lo manifestado por la victima presente en sala, quien manifestó que no tienen nada que ver con este problema, es por lo que considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de los precitados imputados. Solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1°, 3° (salida del hogar y que no se acerqué a la misma) 5°, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6° (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13° (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ángel Gabriel Subero Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.078, nacido en fecha 15-11-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cela Tineo y padre desconocido, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Vereda 44, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Asdrúbal Ramón González Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.048, nacido en fecha 30-12-1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adelina Guerra y Osvaldo González, y residenciado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa N° 754, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: La problemática con mi esposa, que tenemos dos niñas, ella me amenazado con una pistola que me va amantar porque tengo una novia en la calle, incluso, llegue un día a la casa y me consigo que estaba esperando con un cuchillo y con la ropa en la sala, y decidí no quedarme en la casa y me fui al frente de la casa que tengo un terreno, bajo llave, cada vez que ella llega tomada, no le puedo preguntar por mis hijas, porque ella me ofende porque trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ella me dijo que mi hija era alcahueta, ella cayo a cacheta a un chamo que es invalido, anteayer cuando fui a la casa a eso de 05:30 a 6:00 a.m., como ella me dio llave cuando abro la puerta del cuarto de ella no estaba, luego veo el último cuarto y la niña estaba llorando y me dijo que su mamá salio desde anoche y no había llegado, le pregunte al hijo mayor por la mamá y me dijo salio para el colegio y le dije a las 05:00 a.m., la niña de un año me la dejo en la casa de la vecina, cuando llego el sábado a las 03:00 p.m., la veo que esta en casa de la vecina y me pare y veo a mi hija pequeña y le dije me puedes decir para donde fuiste anoche que dejase a la niña sola, y me dijo ya vas a ver lo que te voy a hacer tengo todo preparado con el CICPC, ella me había quitado hasta la llave del autobús, me llevaron preso, me entrevista el comisario, varias personas me han dicho que ella esta saliendo con el comisario, y el señor me dijo yo se todos los mensajes que le mandas, yo la lleve para Caracas hace 15 días y nos quedamos en un hotel y el otro día se quedo en casa de un familiar, y luego salí y la vi hablando por teléfono, el señor me dijo yo no tomo viagra, el señor me dijo groserías y me iba a dar una cachetada, luego me dijo te voy a decir donde este comiendo con ella no te quiero ver, tómalo como quieras hay me tuvieron hasta hoy que me trajeron para acá, no quiero que ella vaya para casa de mi pareja a ofender, nunca he dejado a mis hijas sin aguas, hay dos tanques y uno es mío, ella si las deja abandonada en casas ajenas y llega de noche rascada, lo último que me dijo era que tenia poder y que iba a utilizar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para joderte, ni siquiera la toque, ella tenia todo planeado, yo no me quiero acercar a ella, sino saber lo de mi hija, solo ver por mis hijas, una sola citación de fiscalía llego a mis manos, y le dije me toca viaje esta noche, y ella quedo de visarme si cambiaban la cita, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Martín José Díaz Alfonso, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.219, nacido en fecha 30-04-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yanet Alfonso y Martín Díaz, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Bolívar, Casa N° 8, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rodrigo García, quien expuso: Buenas Tardes, haciendo una pequeña síntesis, debo hacer un breve recuento de cómo viene esta situación, hace aproximadamente unas cuatro semanas recibí una llamada de un abogado manifestando su interés particular en la situación conyugal de estos dos ciudadanos, quien me informo que estaba encargado del divorcio y me había comentado que habían algunos bienes que debían estar dentro del patrimonio conyugal, los cuales fueron adquiridos antes del matrimonio, ahora bien, sorprendentemente y tomando en cuanta que la victima es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presenta esta situación donde mi cliente ha tenido que ir a su casa en virtud de que tiene dos hijos con ella y tiene conocimiento de que los mismos están solos, el señor tiene dos autobuses y pareciera que este ha sido el interés en esta situación, se evidencia que existe un interés marcado en estos bienes, y utilizando el cuerpo policial al cual pertenece, hace uso de ello convirtiéndose en juez y parte, lo cual le quita seriedad, y fíjese que el Representante del Ministerio Público, que los dos ciudadano se encuentran exentos de esta causa, y los cuales fueron detenidos ilegítimamente, aquí no estamos para satisfacer los caprichos ni de la victima no del Ministerio Público, el objetivo es el establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo a una victima que es parte del órgano que es investigador, se estaría pagando y dándose el vuelto, por lo menos este órgano debía hacer uso de otro órgano de investigación para que hubiese objetividad, en este caso no se hizo y se esta utilizando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manera inescrupulosa, la verdadera intención de todo esto esta mas que claro, no solo los dos ciudadanos privados ilegítimamente de libertad, la ciudadana se lleva el autobús que lo tiene parado en la puerta, y se lo lleva cuando no ha sido involucrado como medio para algún hecho punible, pudiera estar pensando en una apropiación indebida, quisiera saber lo hechos de la privativa de libertad de estos dos ciudadanos y el fiscal ha solicitado la libertad. Esta defensa solicita la nulidad de las actas policiales lo cual esta comprobado en sala, ya que se ha dicho que estos dos ciudadanos no tienen nada que ver, ¿quien los privo de libertad?, ¿como los privaron de liberad?, estamos claro que estamos ante un delito especial, pero también estamos claro que debemos tener pruebas suficientes, y no usar este organismo para satisfacer la pretensión de la victima, considera esta defensa importante que el tribunal resuelva sobre la nulidad solicitada, mi defendido no ha hecho mas que defender la dignidad de sus hijos, ha estado pendiente de sus hijos, ha sido amenazado por la señora con una pistola, así mismo, solicito el control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la libertad plena de mi defendido, ya que no ha cometido ningún hecho punible y seria injusto tenerlo detenido, y si el tribunal decide otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea una menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es clara la manipulación que se ha llevado en este proceso, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Como Punto Previo: Sobre la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Defensor Privado, al respecto este Juzgado considera que debe declararse Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actas procesales que integran el presente asunto por cuanto se considera que en ningún momento se puede verificar que le fueron violados Derechos o Garantías Constitucionales, ni Procedimentales a los Imputados, ya que la aprehensión preventiva de los mismos se efectúa cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en flagrancia, por lo que con el solo hecho de que el Procedimiento Policial fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y para la Defensa no puede ser considerado que el mismo haya sido efectuado a pegado a los establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la Victima es funcionaria activa de dicho cuerpo policial, y que debería considerarse por éste Tribunal que los mismos actuaron de manera parcializada con la Victima; lo que para quien decide, no esta ni jurídicamente ni seriamente fundamentado, porque siempre se ha considerado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizan sus funciones con mucha moral y ética, y apegados a lo establecido en nuestra Constitución Nacional y demás Leyes; en virtud de lo cual no podría declarase con lugar de ninguna manera la solicitud de nulidad realizada, por carecer de fundamentos mas serios y contundentes, y así se decide. Ahora bien, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para la Imputada Asdrúbal Ramón González Guerra, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos: Martín José Díaz Alfonso y Ángel Gabriel Subero Tineo, por la ausencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos os Imputados de autos; como lo son: Transcripción de Novedad N° 16, de fecha 14-11-2015, suscrita por el Jefe de Guardia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica N° 1555, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 400-15, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características, del estado de los seriales identificativos y el valor del vehículo retenido en el procediendo policial, cursante al folio 08. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del vehículo retenido en el procediendo policial, de fecha 14-11-2015, cursante al folio 09. Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2015, rendida por la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 10 y su vuelto y 11. Copias Simples, de los Mensajes de Textos enviados y recibidos por el Imputado y la Victima, cursantes a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17. Memorandum Nº 9700-0226-2030, de fecha 14-11-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos: Martín José Díaz Alfonso y Ángel Gabriel Subero Tineo, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Asdrúbal Ramón González Guerra, Presenta Dos Registros Policiales por los delitos de: Violencia y Ley Penal del Ambiente, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 19. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigan, cursante al folio 22. Acta de reconocimiento N° 0461, de fecha 15-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características, y el estado de Un (01) Teléfono Celular, consignado por la Victima, necesario para la presente investigación, cursante al folio 23.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la declaración de la propia Victima en la presente audiencia, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Asdrúbal Ramón González Guerra, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: Martín José Díaz Alfonso y Ángel Gabriel Subero Tineo, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y por lo tanto no existe elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dichos ciudadanos, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en hecho típico alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.048, nacido en fecha 30-12-1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adelina Guerra y Osvaldo González, y residenciado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Morenos, Casa N° 754, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yuraisy José Aguilera Ordosgoitti, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia, y el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Ángel Gabriel Subero Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.294.078, nacido en fecha 15-11-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cela Tineo y padre desconocido, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Vereda 44, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Martín José Díaz Alfonso, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.219, nacido en fecha 30-04-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yanet Alfonso y Martín Díaz, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Bolívar, Casa N° 8, al final, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho ciudadano en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del imputado Asdrúbal Ramón González Guerra, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Líbrese Oficio y junto remítanse Boletas de Libertad al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a nombre de los ciudadanos: Martín José Díaz Alfonso y Ángel Gabriel Subero Tineo, por habérseles otorgado la Libertad Sin Restricciones. En este Estado, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Rodrigo García, quien expuso: Ésta defensa consigna en este acto constante de Seis (6) folios útiles, los recados correspondientes a la constitución de la fianza, a los fines de que sea fijada a la brevedad posible, es todo. Vistos y revisados los recaudos consignados por el Defensor Privado, se Acuerda fijar la correspondiente Audiencia Especial, para el día 19-11-2015, a las 02:45 p.m.; para lo cual se libraran la boleta de traslado y las notificaciones correspondientes. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.