REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000563
ASUNTO: RP11-P-2007-000563

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-000563, seguido a los ciudadanos: Carlos Fernando Lugo Vega y Carlos Gabriel Sucre Espinoza, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Imputado Carlos Gabriel Sucre Espinoza, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente el Imputado Carlos Fernando Lugo Vega. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 13 de Marzo de 2007, lo que significa que han transcurrido Ocho (08) años, Siete (07) meses y Veintinueve (29) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud tanto del Defensor Público como del Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 13-03-2007, y hasta la presente fecha 12-11-2015, han transcurrido el tiempo de Ocho (08) años, Siete (07) meses y Veintinueve (29) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, es de Siete (07) años, ya que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Siete (07) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Dos (02) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Seis (06) años de prisión, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: Carlos Fernando Lugo Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.405.480 , nacido en fecha 16-08-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Luís Lugo e Irene Vega, y domiciliado en la Zona Industrial de Guiria, Calle Raúl Leoni, Casa S/N, a 50 metros de la Compañía ISALCA, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos Gabriel Sucre Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.094, nacido en fecha 04-05-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yolanda Espinoza y Gabriel Sucre, y domiciliado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, cerca de la Compañía Pesquera Doña Irma, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: Carlos Fernando Lugo Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.405.480 , nacido en fecha 16-08-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Luís Lugo e Irene Vega, y domiciliado en la Zona Industrial de Guiria, Calle Raúl Leoni, Casa S/N, a 50 metros de la Compañía ISALCA, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos Gabriel Sucre Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.094, nacido en fecha 04-05-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yolanda Espinoza y Gabriel Sucre, y domiciliado en el Sector Los Uveros, Casa S/N, cerca de la Compañía Pesquera Doña Irma, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado Carlos Fernando Lugo Vega, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia.