REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006015
ASUNTO: RP11-P-2015-006015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Leomar Albert González Viñoles, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, y del ciudadano José Miguel Regnault Martínez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Libardo De La Cruz Pérez Flores. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Leomar Albert González Viñoles y José Miguel Regnault Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Libardo De La Cruz Pérez Flores; por los hechos ocurridos en fecha de fecha 12 de Noviembre de 2015, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Libardo De La Cruz Pérez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: … Yo, llegue de Puerto La Cruz, con mi esposa e hijo a las 06:00 de la mañana, al Sector Cerro Corea, Carúpano, Estado Sucre, a la casa de mi cuñada, al poco rato yo le digo a mi hijo para salir temprano a comprar los materiales de carpintería que nos hace falta ya que soy carpintero a ver si nos da tiempo regresarnos para Margarita, los dos hijos de mi cuñada vieron el bolso donde yo traje el dinero, de repente el mas pequeño salio al poco rato yo voy saliendo con mi hijo de la casa de mi cuñada llego el hijo de ella, se vino detrás de nosotros y empezó hacer llamada, cuando íbamos caminando como cien metros de la casa llegaron tres sujetos armados y le pusieron la pistola en el pecho a mi hijo y le quitaron el bolso donde llevaba Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000,00), uno de ellos me dio con la pistola en la cabeza y trato de quitarme el koala, causándome una herida yo como pude opuse resistencia y salí corriendo hacia la casa donde estaba mi esposa, el hijo de mi cuñada José Miguel Regnault Martínez en compañía del primo que apodan El Nino, ellos disimularon no hicieron ningún gesto de ayudarnos y se metieron para dentro de la casa, ni me preguntaron ni me dijeron nada, mi esposa me saco para el médico para que me curaran la herida y me agarraron diez puntos de sutura, de allí me traslade a la policía a poner la denuncia, cuando estaba en la policía llegaron varios funcionarios con unos sujetos que me habían robado (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en unos delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponérseles en el presente caso. Finalmente Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito copias de las actas, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: José Miguel Regnault Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.282, nacido en fecha 25-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Regnault y Yoli Martínez, y residenciado en el Sector Cerro Corea, Casa N° 03, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ellos llegaron a la casa como a las 06:00 de la mañana, como a las diez para ocho de la mañana se escucha una bulla y se escucha que llega Libardo, mi prima y mi tía, me levanto y me consigo que el esta discutiendo con la esposa porque una hijastra de el le quito 12.000 bolívares, como eso no es problema mío y me senté con mi primo, y luego de cinco minutos y ellos bajaron, cuando ellos bajaron lo estaban esperando allá abajo y lo robaron, cuando lo robaron le partieron la cabeza y el se regreso a la casa y se metió en el baño a lavarse, pero ya el tenia una actitud rara, cuando salio del baño me quedo viendo raro y dijo que agarraran los bolsos para irnos porque de aquí fue que me picharon, a los 10 minutos llego la policía a la casa buscándome porque el había dicho que yo lo había mandado a robar, cuando llegamos a la policía me quitaron el teléfono, me hicieron una llamada y ellos contestaron, de ahí me metieron en el pasillo de la policía esperando respuesta y como a la 01:00 de la tarde llego Leomar donde lo implicaron a el no se, y de ahí nos tenía esperando ahí, y luego de seis horas ahí nos dijeron que estábamos detenidos, luego llego unos policías que habían hablando con Libardo diciendo que nos llevaran a la PTJ porque nos iban a reseñar, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Leomar Albert González Viñoles, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.947.919, nacido en fecha 17-08-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonardo González y Negáis Viñoles, y residenciado en la Calle Independencia, Sector El Mangle, Casa N° 261-B, cerca de Hidro- Caribe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ese señor primera vez que lo veo, el me esta implicando en eso y yo tengo testigo que yo estaba desde temprano trabajando, y en ningún momento me moví de mi sitio de trabajo, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, (quien representa al Imputado José Miguel Regnault Martínez), y expuso: Visto lo manifestado por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actas en el presente asunto, ésta Defensa Pública difiere de la misma, debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido José Miguel Regnault Martínez, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete una libertad sin restricciones, visto que no existen testigo alguno que puedan corroborar lo dicho por la presunta victima en su denuncia, no se configura el tipo penal atribuido, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, aunado que mi representado no presenta registros policiales, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, (quien representa al Imputado Leomar Albert González Viñoles), y expuso: Aunque nos encontramos en la audiencia de presentación donde se le imputa a mi defendido los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalados por la Representación Fiscal, es importante señalar lo siguiente de las actuaciones que conforman el presente asunto específicamente el acta de procedimiento policial en ningún momento se configuran los delitos antes mencionados, para el delito de Robo Agravado solo existe un señalamiento por parte de la presunta victima donde presuntamente mi defendido estuvo en la participación de ese hecho punible, lo cierto es que en ningún momento la victima no hace ningún señalamiento preciso de cómo y la forma de que mi defendido participo, es importante señalar ciudadano Juez que mi defendido tiene su domicilio a una cuadra donde se suscitaron los hechos y también mi defendido nunca ha tenido una conducta predelictual ante el hecho antes mencionado, por lo que ciudadano Juez se puede inferir que en ningún momento el ciudadano Leomar Albert González Viñoles, tuvo alguna participación en ese hecho, este muchacho se encontraba realizando labores correspondiente a su trabajo y cuando en horas del mediodía se dirigía a su casa al almuerzo fue detenido por funcionarios de la policía del estado, es importante señalar ciudadano Juez lo montaron de manera violenta en la patrulla y entraron violentamente en su casa donde no encontraron ninguna evidencia, por todo lo anteriormente expuesto solicito libertad plena para mi defendido de no acordarse así ciudadano Juez le permita llevar su procedimiento en libertad y le sean aplicables una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° de prestaciones periódicas por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, solicito copias del presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida de Privación de Libertad, para los Imputados: Leomar Albert González Viñoles y José Miguel Regnault Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Libardo De La Cruz Pérez Flores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública y por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautores y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, y en el artículo 286 todos del Código Penal respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Leomar Albert González Viñoles y José Miguel Regnault Martínez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la aprehensión de los imputados de autos, y cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-11-2015, donde se deja constancia de la evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Teléfono Celular, Marca: ZTE Movilnet, Modelo ZTE-C-S180, Color: Negro y Verde, Serial: 320F1025677C; y Un (01) Teléfono Celular, Marca: Sendtel, Modelo Sendtel, Color: Naranja, Serial: FCC-ID-ZYPDRACO), cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 12-11-2015, suscrita por la Victima ciudadano Libardo De La Cruz Pérez Flores, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-S/N, de fecha 12-11-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Leomar Albert González Viñoles y José Miguel Regnault Martínez, No Presentan Registros Policiales, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los Imputados, la Denuncia de la Victima, los delitos imputados, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Leomar Albert González Viñoles y José Miguel Regnault Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Libardo De La Cruz Pérez Flores, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Leomar Albert González Viñoles y José Miguel Regnault Martínez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar: La Solicitud de Medida de Privación de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados: Leomar Albert González Viñoles y José Miguel Regnault Martínez, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública y el Defensor Privado a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: José Miguel Regnault Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.282, nacido en fecha 25-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Regnault y Yoli Martínez, y residenciado en el Sector Cerro Corea, Casa N° 03, cerca del Multinacional de Seguros, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Leomar Albert González Viñoles, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.947.919, nacido en fecha 17-08-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonardo González y Negáis Viñoles, y residenciado en la Calle Independencia, Sector El Mangle, Casa N° 261-B, cerca de Hidro- Caribe, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Libardo De La Cruz Pérez Flores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar: La Solicitud de Medida de Privación de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados: Leomar Albert González Viñoles y José Miguel Regnault Martínez, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública y el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Leomar Albert González Viñoles y José Miguel Regnault Martínez, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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