REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006014
ASUNTO: RP11-P-2015-006014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Douglas Rafael Mata Pino, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Douglas Rafael Mata Pino, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 12-11-2015, según Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban por el Sector de Maturincito, Avenida Principal, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos apodados Mimiro; Wicho y Chuito, avistaron una vez en el lugar, a una vivienda unifamiliar, en mal estado, en la que reside el sujeto apodado Wicho, al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano, quien se identifico como Douglas Pinto, manifestando ser hermano del sujeto apodad Wicho, el mismo tomo una actitud sospechosa al ser entrevistado, manifestando que no tenia inconveniente en dejarlos ingresar a la morada, y una vez dentro se procedió a revisar todos y cada uno de los espacios que conforman la vivienda, localizando en uno de los cuartos Dos (02) Armas de Fabricación Rudimentaria, de las comúnmente denominadas Chopo, mencionando dicho ciudadano desconocer la procedencia de las mismas y que ese espacio es donde pernota su hermano Wicho; informándosele al referido ciudadano que quedaría detenido, identificándose como Douglas Rafael Mata Pino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.189.926…(..),… En virtud de estos hechos solicito Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Douglas Rafael Mata Pino, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.926, nacido en fecha 21-09-1986, de 29 años de edad, hijo de Nicolás García y María Mata Pino, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Comunidad de Maturincito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar de Juancho Ojedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: En realidad considera quien tienen el derecho de palabra que una vez mas las fuerzas de seguridad del estado dependiente del Ministerio Público, cometen actos los cuales no se corresponden con la realidad cuando precalifican un delito o imputan un delito a un ciudadano que en realidad en las actas procesales no tiene responsabilidad alguna, y esto se desprende no solamente por lo que me dijo mi pupilo, sino que en las actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están buscando a cuatro ciudadanos, apodados como Mimiro, Wilo, Wicho y Chuito, ninguno de esos apodos o sobrenombre se corresponden con mi defendido Douglas Rafael Mata Pino, de la misma acta policial se desprende que entraron a un inmueble sin orden de visita domiciliaria o allanamiento, hacen un teatro con el acta policial y dicen sin identificar a cual inmueble ingresaron de tantos que revisaron, donde consiguieron los chopos que incautaron, quiero manifestar que Maturincito Arriba es un campo equidistante, me cuenta mi patrocinado que su mamá, vive en un rancho por allí, que Wicho que es su hermano, vive por un rancho cerca de allí, a quien andan buscando es a Wicho que es su hermano, y me esta manifestando que en su casa no consiguieron ningún arma, sin embargo los funcionarios lo llevaron detenido, informándole que habían conseguido un chopo, si la investigación se lleva de manera caprichosa estamos de mal en peor, mi patrocinado no tiene ni registros ni antecedentes penales, el Ministerio Público muy benevolente esta solicitando una medida cautelar, sin embargo, esta defensa solicita que se desestime la presente solicitud y decrete una libertad plena en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido de conformidad con las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo que continué la averiguación, porque la policía tiene que ser responsable de los actos inmorales que cometen contra los ciudadanos decentes, una vez mas le pido al Tribunal que desestime la solicitud del Ministerio Público y le decrete una libertad sin restricciones a mi pupilo. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Douglas Rafael Mata Pino, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Douglas Rafael Mata Pino, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 1539, de fecha 12-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 0456, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, y Un (01) Arma de Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo), cursante al folio 05 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-2019, de fecha 12-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Douglas Rafael Mata Pino, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 06.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y las evidencias criminalísticas incautadas, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Douglas Rafael Mata Pino, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privad, de la Libertad Plena o Sin Restricciones, a favor de su representado, por falta de argumentos serios y legales. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Douglas Rafael Mata Pino, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.926, nacido en fecha 21-09-1986, de 29 años de edad, hijo de Nicolás García y María Mata Pino, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Comunidad de Maturincito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar de Juancho Ojedes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Plena o Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia.