REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005993
ASUNTO: RP11-P-2015-005993
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Leonel José Campos, Celis Mercedes Rangel Méndez, Geronis José Zamora Sucre y Ronny Antonio García, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Leonel José Campos, Celis Mercedes Rangel Méndez, Geronis José Zamora Sucre y Ronny Antonio García, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2015, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el día 11-11-2015, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente nos encontrábamos en distintos sectores de la localidad de Guiria como la Calle Principal del Sector Barrio Ajuro, vía pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avistar a siete ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, actuando los mismos dicha orden, no sin antes identificarnos de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo a preguntarle si llevaban oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, manteniendo los mismos un silencio absoluto a nuestras interrogantes, por lo que se procedió a realizar una búsqueda de moradores o transeúntes del sector, que nos sirvan como testigos de la diligencia practicada, manifestando los mismos que no querían verse involucrados por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, optando con la seguridad del caso a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a uno de los sujetos en el bolsillo del pantalón Un (01) Teléfono Celular, Marca: Black-Berry, Modelo: Z-10, Color: Negro, provistos de su batería, el cual al ser manipulado se pudo observar imagines, fotos de interés criminalístico, motivo por el cual se procedió a colectar el mencionado teléfono como evidencia de interés criminalístico. Acto seguido, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraron los mismos, logrando observar en el piso específicamente entre dichas personas un envoltorio elaborado en material sintético de color azul traslucido, contentivo de residuos vegetales con olor fuerte y similar al de la presunta droga denominada Marihuana, preguntándole nuevamente a los sujetos si dicho envoltorio le pertenecía a ellos, manteniendo silencio absoluto a nuestras interrogantes, por tal motivo ante la presencia de un delito de flagrancia de acuerdo al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a manifestarles sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presunta droga al ser pesada arrojó un peso de 7,9 Gramos (…)…. En virtud de los hechos narrados es por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito se Decrete el Aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas. Así mismo, hago de conocimiento al Tribunal, que el ciudadano Ronny Antonio García, Presenta una Solicitud según Expediente RP11-D-2006-000231, emanada del Juez Segundo de Control del Estado Sucre, la cual se encuentra Sin Efecto. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.326, nacido en fecha 24-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Cedeño y Margarita Bonillo, y domiciliado en el Sector Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, frente al hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Leonel José Campos, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.518.652, nacido el 21-08-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Campos y Leonel Méndez, y domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Doña Cucha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Celis Mercedes Rangel Méndez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.845, nacido el 23-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maryelis Méndez y Sergio Rangel, y domiciliado en el Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Selza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Geronis José Zamora Sucre, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.577, nacido el 30-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pilar Sucre y Jerónimo Zamora, y domiciliado en el Sector Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Ronny Antonio García, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.851, nacido el 24-07-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melania García y Ali Pacheco, y domiciliado en la Avenida San Antonio, cruce con la Avenida Miranda, Casa S/N, al frente de la Cauchera Los Maracuchos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: A mi me agarraron fuera del Hospital, en el momento que me detuvieron ya ellos estaban en la patrulla, y cuando los funcionarios policiales me preguntaron si había estado preso les dije que si, y me dijeron que me montara en la camioneta y nos llevaron a todos juntos para el Comando, en el Comando me involucran en el mismo procedimiento de los ciudadanos aquí presentes, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa, en nombre y representación de los ciudadanos: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Leonel José Campos, Celis Mercedes Rangel Méndez, y Geronis José Zamora Sucre, va a solicitar libertad sin restricciones, por cuanto no están satisfecho los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los justiciables se subsume en el delito señalado por la Representación Fiscal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en caso de que este digno Tribunal no este de acuerdo, solicita medida cautelar de posible cumplimiento. En cuanto al ciudadano Ronny Antonio García, solicito libertad sin restricciones, por cuanto, manifestó en esta sala que al momento de efectuarse el procedimiento, con relación a la droga incautada, no se encontraba en el lugar de los hechos, versión que es corroborada por los otro coimputados en ese mismo sentido; en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja la solicitud de ésta Defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Leonel José Campos, Celis Mercedes Rangel Méndez, Geronis José Zamora Sucre y Ronny Antonio García, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Leonel José Campos, Celis Mercedes Rangel Méndez, Geronis José Zamora Sucre y Ronny Antonio García, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 441, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 244, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Teléfono Celular, Marca: Black-Berry, Modelo: Z-10, Color: Negro, Serial IMEI: 353887050387185, Pin: 2A88097E, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 225, de fecha 11-11-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Teléfono Celular, Marca: Black-Berry, Modelo: Z-10, Color: Negro, Serial IMEI: 353887050387185, Pin: 2A88097E), cursante al folio 14 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 224, de fecha 11-11-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Envoltorio contentivo de de Semillas y Restos Vegetales, de la presunta Droga Marihuana), cursante al folio 15 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Leonel José Campos, Celis Mercedes Rangel Méndez, Geronis José Zamora Sucre y Ronny Antonio García, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.326, nacido en fecha 24-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Cedeño y Margarita Bonillo, y domiciliado en el Sector Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, frente al hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Leonel José Campos, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.518.652, nacido el 21-08-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Campos y Leonel Méndez, y domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Doña Cucha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Celis Mercedes Rangel Méndez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.845, nacido el 23-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maryelis Méndez y Sergio Rangel, y domiciliado en el Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Selza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Geronis José Zamora Sucre, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.577, nacido el 30-12-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pilar Sucre y Jerónimo Zamora, y domiciliado en el Sector Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Ronny Antonio García, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.851, nacido el 24-07-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Melania García y Ali Pacheco, y domiciliado en la Avenida San Antonio, cruce con la Avenida Miranda, Casa S/N, al frente de la Cauchera Los Maracuchos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputado. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo del objeto y la droga incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos.Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia.
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