REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005976
ASUNTO: RP11-P-2015-005976
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Lermis Yoel Ortiz Lezama, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presenta e Imputa formalmente en este acto al ciudadano Lermis Yoel Ortiz Lezama, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos según Acta Policial, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionario de adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de que siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el área de experticias de vehículos automotores, ubicado en esta Estación Policial, Urbanización El Mangle, Calle Los Leones, al lado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se apersono un ciudadano de nombre Lermis Yoel Ortiz Lezama, solicitando se le efectuara una experticia al vehículo de su propiedad que igual conducía: Marca: Chevrolet; Modelo: Spartk; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2007; Color: Gris; Placas: XAE51N; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60027V370550, una vez cumplido los requisitos de rigor para la solicitud de la constancia de experticia, procedí a realizar la inspección ocular respectiva a los seriales de identificación del referido vehículo, arrojando como resultado la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el Área Central Superior del Corta Fuego, contentiva de los dígitos alfanuméricos 8Z1MJ60027V370550, se encuentra Falsa en cuanto a su sistema de fijación (Remaches). El Troquel a Bajo Relieve ubicado en el piso a la altura de la asiento del conductor Identificador del Serial de Seguridad se encuentra Falso, en cuanto a su Sistema de Impresión (Troquel). El Troquel a Bajo Relieve ubicado en la parte trasera del bloque contentivo de los alfanuméricos 27V370550 se encuentra Original. El vehículo presento una Placa Identificadora con los dígitos alfanuméricos XAE51N, la cual se encuentran en estado Original, seguidamente siendo las 12:00 horas de la mañana se procedió al chequeo por Sistema SIIPOL, por el Oficial Agregado (CPNB) Deivy Rodríguez, Jefe del Centro de Inspección Carúpano, arrojando que el vehículo al igual que su conductor se encuentran sin novedad…; razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Lermis Yoel Ortiz Lezama, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.210, nacido en fecha 21-04-1969, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Administración de Empresas, hijo de Rogelio Ortiz e Inés Lezama, y residenciado la vía San José, Sector Roraima, Kilómetro 04, Casa S/N, a 100 metros antes de la Estación de Servicio San Roque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0416-983-4877, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Lermis Yoel Ortiz Lezama, y vista y analizada la presente causa, ésta Defensa va a solicitar para el justiciable, una libertad sin restricciones, ya que, la conducta del justiciable no se subsume en el delito precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, como lo es el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que, el artículo 236 en su numeral 2° establece que suficientes elementos de convicción para que la conducta se subsuma en el delito señalado. Solicito al Tribunal se aparte del criterio fiscal en cuanto a la medida solicitada y decrete un a libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que el Tribunal no comparte el criterio de la Defensa se le otorgue una Medida Cautelar de presentaciones. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Lermis Yoel Ortiz Lezama, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Lermis Yoel Ortiz Lezama, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de vehículo, las improntas y el estado de los seriales identificativos del vehículo, y en las observaciones manifiesta: el vehículo presenta el Serial de Carrocería Falsa en cuanto a su Sistema de Fijación (Remaches). El Troquel de Seguridad se encuentra Falso, en cuanto a su Sistema de Impresión. El Serial del Motor se encuentra Original, cursante al folio 02 y su vuelto. Orden de Deposito de Vehículo N° 3603, de fecha 11-11-2015, por el Estacionamiento y Servicio de Grúas Sucre C.A., cursante al folio 04. Memorandum Nº 9700-0226-2012, de fecha 12-11-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Lermis Yoel Ortiz Lezama, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 06. Copias Simples del Certificado de Registro de Vehículo, y Documento de Compra-Venta del vehículo objeto de la presente investigación, cursantes a los folios 07, 08 y 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para dicho ciudadano, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Lermis Yoel Ortiz Lezama, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Plena o la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Lermis Yoel Ortiz Lezama, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.210, nacido en fecha 21-04-1969, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. Administración de Empresas, hijo de Rogelio Ortiz e Inés Lezama, y residenciado la vía San José, Sector Roraima, Kilómetro 04, Casa S/N, a 100 metros antes de la Estación de Servicio San Roque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0416-983-4877, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Plena o la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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