REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005967
ASUNTO: RP11-P-2015-005967
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Wilman José Ramos Miranda, José Gregorio Ramos Miranda y Argenis Alejandro Núñez Ramos, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Wilman José Ramos Miranda, José Gregorio Ramos Miranda y Argenis Alejandro Núñez Ramos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de: Daños con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ubaldo José Hidalgo Malavé, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 10-11-2015, según Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2015, rendida por el ciudadano Ubaldo José Hidalgo Malavé, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas que llegue a mi casa del trabajo a eso de las 02:00 de la tarde del día de hoy, me bañe y me senté al frente de mi casa a descansar, cuando de repente están unos muchachos ubicados cerca de mi casa, en una moto color azul, y empiezan a meterse conmigo, lanzando piedras para el techo de mi casa, yo les hago un llamado de atención, es cuando se ponen a ofenderme a decirme un poco de groserías y amenazándome diciéndome que me quebrarían las patas con unos tiros que me darían, yo trate de ignorarlos, pero ellos siguieron, lanzando una piedra para el interior de mi casa que por poco golpean a mi madre que es una anciana de 79 años de edad y que tiene un marca pasos, yo me asuste todo y les grite que nos dejaran tranquilos, pero ellos continuaron diciéndome que yo no duraría mucho que me matarían y lo juraron y todo, uno de ellos agarro un palo y se me venia encima pero yo salí corriendo y me metí para mi casa, y fue que viendo que mi vida y la de mi madre corrían peligro llame a la policía, a los pocos momentos llego la policía y les hice señas ya que estos muchachos se disponían a irse, fue cuando los agarraron porque ellos al ver a la policía salieron corriendo y la policía los alcanzo,… En virtud de estos hechos solicito Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Wilman José Ramos Miranda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24512.260, nacido en fecha 02-12-1993, de 21 años de edad, hijo de Julio Ramos y Rosa Miranda, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Bomba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bomba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0426-7850177, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Gregorio Ramos Miranda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.718.508, nacido en fecha 08-08-1996, de 19 años de edad, hijo de Julio Ramos y Rosa Miranda, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Bomba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bomba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0426-7850177, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Argenis Alejandro Núñez Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.895.946, nacido en fecha 12-09-1994, de 21 años de edad, hijo de José Núñez y Argelia Ramos, de profesión u pescador, y residenciado en el Sector La Bomba, Casa S/N, cerca de la playa, teléfono 0426-480.3567, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Wilman José Ramos Miranda, José Gregorio Ramos Miranda y Argenis Alejandro Núñez Ramos, y vistas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, no se configuran los delitos precalificados por la Vindicta Pública como lo son Daños con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ubaldo José Hidalgo Malavé, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que, no esta acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2º, referido a suficientes elementos de convicción, sobre todo, en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, solicitando ésta Defensa a éste digno Tribunal, sea desestimado el mismo, como consecuencia de la presente solicitud, solicito libertad sin restricciones en relación a ambos delitos; en un supuesto negado que éste digno Tribunal no acojo el pedimento de esta Defensa Pública, solicito Medida Cautelar de posible cumplimiento, y solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Wilman José Ramos Miranda, José Gregorio Ramos Miranda y Argenis Alejandro Núñez Ramos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Daños con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ubaldo José Hidalgo Malavé, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Daños con Ocasión de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 474 y 218 de del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Wilman José Ramos Miranda, José Gregorio Ramos Miranda y Argenis Alejandro Núñez Ramos, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 10-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2015, rendida por la Victima ciudadano Ubaldo José Hidalgo Malavé, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación, de fecha 10-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 11. Acta de Inspección, de fecha 10-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-2010, de fecha 11-11-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que los ciudadanos: Wilman José Ramos Miranda, José Gregorio Ramos Miranda y Argenis Alejandro Núñez Ramos, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 15. Acta de Inspección Técnica N° 1530, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 16. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 392-15, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características, el estado de los seriales identificativos y el valor del vehículo moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 17. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, de fecha 11-11-2015, cursante al folio 18.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y lo manifestado por los propios imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Wilman José Ramos Miranda, José Gregorio Ramos Miranda y Argenis Alejandro Núñez Ramos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Daños con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ubaldo José Hidalgo Malavé, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Acercamiento y de tener Nuevos Problemas con la Victima y sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Wilman José Ramos Miranda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24512.260, nacido en fecha 02-12-1993, de 21 años de edad, hijo de Julio Ramos y Rosa Miranda, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Bomba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bomba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0426-7850177, José Gregorio Ramos Miranda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.718.508, nacido en fecha 08-08-1996, de 19 años de edad, hijo de Julio Ramos y Rosa Miranda, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Bomba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bomba, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono 0426-7850177, y Argenis Alejandro Núñez Ramos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.895.946, nacido en fecha 12-09-1994, de 21 años de edad, hijo de José Núñez y Argelia Ramos, de profesión u pescador, y residenciado en el Sector La Bomba, Casa S/N, cerca de la playa, teléfono 0426-480.3567, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Daños con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 de del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ubaldo José Hidalgo Malavé, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición Acercamiento y de tener Nuevos Problemas con la Victima y sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
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