REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005975
ASUNTO: RP11-P-2015-005975

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Dennys José Cova, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell Johan Rivas Vargas; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadano Maykell Johan Rivas Vargas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Dennys José Cova, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell Johan Rivas Vargas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que siendo las 09:00 a.m., realizando labores de patrullaje por la Calle Libertad, cerca de la parada de Río Caribe, se acerco un ciudadano manifestando que había sido victima de un robo de su teléfono celular y nos señalo a un ciudadano que iba corriendo, logrando capturarlo a pocos metros, y fue señalado por el ciudadano como autor del robo, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Celular, Marca: Orinoquia, Modelo: Auyantepuy Y221-U03, Color: Blanco, IMEI 865247025780561, S/N J7BBBA550518779, Sin Chip de Memoria, indicándole que quedaría detenido… en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Dennys José Cova, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.937.507, nacido en fecha 21-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Nelson Velásquez y Maritza Cova, y residenciado en el Barrio 07 de Enero, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la Bodega de Chico, mas arriba de Villa de Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del justiciable Dennys José Cova, siendo esta la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a acabo la audiencia de presentación y de conformidad a las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimo a favor del justiciable los siguientes elementos de defensa: Visto como ha sido la presente denuncia, efectuada por el ciudadano Maykell Johan Rivas Vargas, el cual señala que el presunto sujeto objeto de la presente acción, se limitó a solicitarle presuntamente, ya que no hay testigos que declaren , que le entregara el teléfono y le saco el chip, de la línea y tarjeta de memoria y arranco a correr; de conformidad con las presentes actas, estaríamos hablando la conducta del justiciable no se subsumen el delito tipo que pretende el Ministerio Público, como es la calificación del Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tipifica violencia, u amenazas de graves daños, inminentes contra la persona o cosas; en el presente hecho, la misma víctima señala a preguntas del funcionario instructor: diga Ud, si este ciudadano que le quito el celular lo llego a tocar, a la cual contesto que no. Luego entonces, no están presentes los supuesto de la norma señalada, referidos a la violencia o la amenaza, en donde se infiere, que estaríamos hablando de otro tipo de delito, mas no el del Robo Genérico; en tal sentido, solicita ésta Defensa se aparte del criterio fiscal de la medida privativa de libertad solicitada y proceda a otorgar una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Dennys José Cova, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell Johan Rivas Vargas, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (11-11-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Dennys José Cova, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia que siendo las 09:00 a.m., realizando labores de patrullaje por la Calle Libertad, cerca de la parada de Río Caribe, se acerco un ciudadano manifestando que había sido victima de un robo de su teléfono celular y nos señalo a un ciudadano que iba corriendo, logrando capturarlo a pocos metros, y fue señalado por el ciudadano como autor del robo, por lo que procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) Celular, Marca: Orinoquia, Modelo: Auyantepuy Y221-U03, Color: Blanco, IMEI 865247025780561, S/N J7BBBA550518779, Sin Chip de Memoria, indicándole que quedaría detenido…, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2015, rendida por la Victima ciudadano Maykell Johan Rivas Vargas, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, (…), cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las Característica del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-2015, donde se deja constancia de: Un (01) Celular, Marca: Orinoquia, Modelo: Auyantepuy Y221-U03, Color: Blanco, IMEI 865247025780561, S/N J7BBBA550518779, Sin Chip de Memoria, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 181, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Celular, Marca: Orinoquia, Modelo: Auyantepuy Y221-U03, Color: Blanco, IMEI 865247025780561, S/N J7BBBA550518779, Sin Chip de Memoria), cursante al folio 12. Memorandum N° 9700-226-2013, de fecha 11-11-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que después de haber consultado el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano Dennys José Cova, Presenta Dos (02) Registros Policiales por el delito de Robo Genérico, cursante al folio 13.

En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Dennys José Cova, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la propia Victima, la Evidencia Criminalística Recuperada, las Actas Policiales y la Mala Conducta Predelictual del imputado de autos; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el Imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Dennys José Cova, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.937.507, nacido en fecha 21-01-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Nelson Velásquez y Maritza Cova, y residenciado en el Barrio 07 de Enero, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la Bodega de Chico, mas arriba de Villa de Paraíso, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maykell Johan Rivas Vargas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los Imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia.