REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005972
ASUNTO: RP11-P-2015-005972
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Omar José Jiménez Quijada, por la presunta comisión de los delitos de: Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Siolimar José Medina Díaz, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y al Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Omar José Jiménez Quijada, por la presunta comisión de los delitos de: Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Siolimar José Medina Díaz, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 11-11-2015, según consta en Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, en el cual dejan constancia: (…) “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio realizando recorrido por el centro de la ciudad, cuando recibimos llamada vía radio de nuestro Centro de Coordinación Policial indicándonos que nos trasladáramos a la Calle Juncal cerca del Restaurante el Rincón de Italia, ya que ahí se encontraba un sujeto golpeando a una ciudadana, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar al mismo pudimos observar que varias personas tenían retenido a un ciudadano de contextura delgada, piel de color blanca, de 1.80 metros de altura aproximadamente, el cual vestía un short de color negro y una camisa de color gris, el cual al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal y ahí se encontraba una ciudadana la cual señalaba que el ciudadano como que le intento arrebatar el teléfono, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios y se le dio la voz de alto al referido ciudadano y se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa lo que nos conllevo en presencia de la victima a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, pero sin embargo estaba siendo señalada por esa ciudadana de haberle tratado de quitarle su teléfono celular, luego le indicamos a este ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Flagrancia y se Acuerde el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, y se me expida copias simples de la presente acta, es todo, Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Omar José Jiménez Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.567, nacido en fecha 29-11-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Orlando Jiménez y Alida Quijada, y residenciado en el Sector Areito, Calle Principal, Casa S/N, casa que están en la parte de abajo en la vía de El Yunque, teléfono: 0412.7119932, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Omar José Jiménez Quijada, y vista y analizada la presente causa, ésta Defensa va a solicitar para el justiciable, una libertad sin restricciones, ya que, la conducta del justiciable no se subsume en los delitos precalificados por la Representante de la Vindicta Pública, como son los delitos de: Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Siolimar José Medina Díaz y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que, el artículo 236 en su numeral 2° establece que suficientes elementos de convicción para que la conducta se subsuma en los delitos señalados. Por lo que solicito, se desestime en toda y cada una de sus partes, la solicitud de la Vindicta Pública y como consecuencia de ello, solicito se decrete una libertad sin restricción, se aparte en el supuesto negado de que éste digno Tribunal presidido por el honorable Juez Luís Campos, a todo evento, solicito medida cautelar, se aparte de la medida solicitada de fiadores, solicito una menos gravosa que puede ser satisfecha con presentaciones, dejándola a consideración del Tribunal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Omar José Jiménez Quijada, por la presunta comisión de los delitos de: Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Siolimar José Medina Díaz, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Robo en Grado de Tentativa y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 456 en relación con el artículo 80 y en el artículo 218 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Omar José Jiménez Quijada, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 11-11-2015, suscrita por la Victima ciudadana Siolimar José Medina Díaz, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Teléfono Celular, Marca: ZTE Movilnet, Modelo ZTEV765M, Color: Negro, IMEI: 867482004728996, S/N: AD0436015058), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 182, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Teléfono Celular, Marca: ZTE Movilnet, Modelo ZTEV765M, Color: Negro, IMEI: 867482004728996, S/N: AD0436015058, cursante al folio 12. Memorandum N° 9700-226-2012, de fecha 11-11-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Omar José Jiménez Quijada, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 26-02-2002, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la mala conducta predelictual del imputado, los delitos imputados y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Omar José Jiménez Quijada, por la presunta comisión de los delitos de: Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Siolimar José Medina Díaz, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Omar José Jiménez Quijada, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Calificación Jurídica de los Delitos Imputados, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado, por falta de argumentos legales y serios. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Omar José Jiménez Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.567, nacido en fecha 29-11-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Orlando Jiménez y Alida Quijada, y residenciado en el Sector Areito, Calle Principal, Casa S/N, casa que están en la parte de abajo en la vía de El Yunque, teléfono: 0412.7119932, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Siolimar José Medina Díaz, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Calificación Jurídica de los Delitos Imputados, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado, por falta de argumentos legales y serios. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Omar José Jiménez Quijada, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia.
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