REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005966
ASUNTO: RP11-P-2015-005966

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano José Jesús Guevara Subero, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Frigorífico Spazio 2000, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y al Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José Jesús Guevara Subero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Frigorífico Spazio 2000; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2015, según consta en Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 a.m., del día 11-11-2015, recibieron llamada telefónica de persona que no se quiso identificar, informando que en el estacionamiento de Frigorífico Spazio 2000, en la Calle San Félix entre Independencia y Juncal de esta localidad, había una riña colectiva; una vez en el lugar varias personas trabajadoras de ese local informaron que habían agarrado a un sujeto que se estaba agarrando varios paquetes de salchichas, procediendo a trasladar a la persona detenida al Comando, quien quedó identificado como José Jesús Guevara Subero, titular de la cédula de identidad N° 22.858.390, nacido en fecha 15-12-1987, de 29 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo de El Pilar, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, al igual que las evidencias incautadas: Tres (03) Paquetes de Salchichas de Pollo, Marca Líder, de 450 gramos..(..) Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que sea distribuida, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Jesús Guevara Subero, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.858.390, nacido en fecha 15-12-1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Subero y Jesús Guevara, y domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano José Jesús Guevara Subero, y vista y analizada la presente causa, ésta Defensa va a solicitar para el justiciable, una libertad sin restricciones, ya que, la conducta del justiciable no se subsume en el delito precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, ya que, el artículo 236 en su numeral 2° establece que suficientes elementos de convicción para que la conducta se subsuma en el delito señalado. En el acta de denuncia expresada por el ciudadano Millar Alfredo Cordero, quien es el encargado del Frigorífico Spazio 2000, presuntamente donde se cometió el hecho punible en referencia, cuando menciona que el individuo decide salir de dicho establecimiento, mas no dice que salio del establecimiento comercial, yo, le pido al sujeto que se levante la franela y este tenia Tres (03) Paquetes de Salchichas Marca Líder, y procede a llamar al Cuadrante de la Policía del Estado, sin mencionar de una manera clara y precisa, sin mencionar si el imputable de marra lo que constituye una presunción razonable de que el justiciable se encontraba dentro del local comercial, incurriendo en el presente caso, lo que se conoce como Hurto Famélico, es decir, nunca se cometió. Por lo que solicito, se desestime en toda y cada una de sus partes, la solicitud de la Vindicta Pública y como consecuencia de ello, solicito se decrete una libertad sin restricción, se aparte en el supuesto negado de que este digno Tribunal presidido por el honorable Juez Luís Campos, a todo evento, solicito medida cautelar, se aparte de la medida solicitada de fiadores, solicito una menos gravosa que puede ser satisfecha con presentaciones, dejándola a consideración del Tribunal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Jesús Guevara Subero, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Frigorífico Spazio 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Jesús Guevara Subero, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folio 04 y 05. Acta de Denuncia, de fecha 11-11-2015, suscrita por el ciudadano Millar Alfredo Díaz Cordero, Representante de la Victima, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Tres (03) Paquetes de Salchichas de Pollo, Marca Líder, de 450 gramos), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y la evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1536, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 180, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas: Tres (03) Paquetes de Salchichas de Pollo, Marca Líder, de 450 gramos, cursante al folio 13. Memorandum N° 9700-226-2011, de fecha 11-11-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano José Jesús Guevara Subero, Presenta Cinco (05) Registros Policiales, Cuatro (04) por delitos Contra La Propiedad y Uno (01) por el delito de Droga, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la mala conducta predelictual del imputado, el delito imputado y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Jesús Guevara Subero, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Frigorífico Spazio 2000, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Jesús Guevara Subero, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Calificación Jurídica del Delito Imputado, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado, por falta de argumentos legales y serios, en virtud, que dicha Defensa solo manifiesta que a pesar de haberse apoderado de los Tres (03) Empaques de Salchichas y haberlos ocultados debajo de sus ropa, el ciudadano José Jesús Guevara Subero (Imputado), no había abandonado el establecimiento comercial quien es la victima en el presente caso, lo que hace parecer que el Defensor Público, desconoce el concepto y los supuestos que deben darse para estar presente del Delito de Hurto, como es el delito que hoy nos ocupa; ya que se configura y consuma el Delito de Hurto al momento que la persona se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, Agravándose dicho Delito de Hurto, cuando los objetos que se han apoderado en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública; además con la acción del Imputado de haberse apoderado de dichos objetos y ocultados entre su ropa, nos lleva a descartar cualquier intención por parte del mismo de pagar o cancelar el costo de dichos objetos, solo evidenciándose que se quería aprovechar de estos sin el consentimiento de la victima, ni justo pago por dichos objetos. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Jesús Guevara Subero, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.858.390, nacido en fecha 15-12-1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Subero y Jesús Guevara, y domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Frigorífico Spazio 2000, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Calificación Jurídica del Delito Imputado, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de su representado, por falta de argumentos legales y serios, en virtud, que dicha Defensa solo manifiesta que a pesar de haberse apoderado de los Tres (03) Empaques de Salchichas y haberlos ocultados debajo de sus ropa, el ciudadano José Jesús Guevara Subero (Imputado), no había abandonado el establecimiento comercial quien es la victima en el presente caso, lo que hace parecer que el Defensor Público, desconoce el concepto y los supuestos que deben darse para estar presente del Delito de Hurto, como es el delito que hoy nos ocupa; ya que se configura y consuma el Delito de Hurto al momento que la persona se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, Agravándose dicho Delito de Hurto, cuando los objetos que se han apoderado en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública; además con la acción del Imputado de haberse apoderado de dichos objetos y ocultados entre su ropa, nos lleva a descartar cualquier intención por parte del mismo de pagar o cancelar el costo de dichos objetos, solo evidenciándose que se quería aprovechar de estos sin el consentimiento de la victima, ni justo pago por dichos objetos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano José Jesús Guevara Subero, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Perni