REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005591
ASUNTO: RP11-P-2015-005591

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 ordinales 3° y 6° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 111 ordinal 11°, y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Libre Orden Judicial de Aprehensión, en contra del ciudadano Robert Antonio Pino Rosal, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 18-09-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Robert Antonio Pino Rosal, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: 1.- Acta Policial, de fecha 19-09-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Vicente López y Oficial Carlos Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 18-09-2015, rendida por el ciudadano Pablo Alfredo Rodríguez Rauseu, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 18-09-2015, rendida por el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Echeverría, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-09-20154, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Vicente López y Oficial Carlos Rojas, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. En el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho. 5.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19-09-2015, rendida por la ciudadana Eligia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2015, suscrita por los funcionarios Gabriel Pérez y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 7.- Acta de Inspección Técnica N° 1255, de fecha 19-09-2015, suscrita por los funcionarios Gabriel Pérez y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. En el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-09-2015, suscrita por los funcionarios Elkin López y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 9.- Acta de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-1131, de fecha 22-09-2015, suscrita por el Doctor Rafael Díaz, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la Victima ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría, quien dejan constancia de las lesiones sufridas por este. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2015, rendida por el ciudadano Cesar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2015, rendida por el ciudadano Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurre el hecho. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2015, suscrita por los funcionarios José Romero y Jesús Quiaro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer el hecho. 13.- Memorandum N° 9700-0226-1671, de fecha 06-10-2015, suscrito por la funcionaria María Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de los Registros Policiales del ciudadano investigado Robert Antonio Pino Rosal. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérseles, ya que el delito tipo establece una pena comprendida entre los Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a la victima, los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicho ciudadano. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano Robert Antonio Pino Rosal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Del Valle Rodríguez Echeverría; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Laimalia Moya.