REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005823
ASUNTO: RP11-P-2015-005823
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Henry José González García, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano Henry José González García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de que en fecha 09-11-2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: (…) “Continuando con las diligencias relacionada con el Expediente K-15-0226-01272, instruido por este despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad, procedí a trasladarme a la siguiente dirección: Guayacán de Las Flores, Sector 02, vía pública, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas al presente hecho, una vez estando presentes en la dirección antes mencionadas, observamos a un ciudadano del genero masculino, quien al notar la comisión policial opto por tomar actitud nerviosa, por lo que procedimos abordarlo, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, por lo que procedimos a solicitarle su documento de identificación personal, respondiendo que no iba hacer entrega de la misma por cuanto no tenían conocimiento acerca de lo sucedido en el presente hecho así mismo se le pidió que calmara la actitud que presentaba, haciendo este caso omiso, en vista de que continuaba siendo agresivos con los funcionarios, se le informo que debía acompañarnos hasta el despacho, manifestando que no lo iba hacer, y si algún funcionario llegase a tocar lo golpearía luego de varios minutos dicho ciudadano intento abalanzarse en contra de uno de los funcionarios presentes con la finalidad de agredirlo físicamente, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlo, y en vista de tal situación se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…) Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio a los fines de que presente su acto conclusivo, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Henry José González García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.349, nacido en fecha 07-09-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor González y María García, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 19, Casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono:0294-8883332, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en algún delito, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Henry José González García, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Henry José González García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.349, nacido en fecha 07-09-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor González y María García, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 19, Casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono:0294-8883332; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Henry José González García. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia.
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