REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004017
ASUNTO: RP11-P-2015-004017


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, (Quien se Avoca al Conocimiento de la Presente Causa, por cuanto la misma corresponde al Tribunal Cuarto de Control y la Ciudadana Juez de dicho Tribunal se encuentra de Reposo Médico), a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano 24 de Agosto de 2015, en el presente asunto seguido al ciudadano Eduardo Jesús Bravo Moya, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente el Represente de la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Eduardo Jesús Bravo Moya, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 24-08-2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Brito Urbano (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano Eduardo Jesús Bravo Moya, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Brito Urbano (Occiso); en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 25-05-2015, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., se encontraba la victima en la Población de San Juan de Unare, sosteniendo una fuerte discusión con el hoy imputado, quien disparo sin contemplación varias veces, cayendo la víctima en el suelo y luego le disparó cinco veces mas. Así mismo, cursa Acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia de la Recepción de Llamada Telefónica, siendo las 20:30 horas, se recibe la misma de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, adscrito al Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde informan el ingreso al CDI de la Población de San Juan de Unare, Estado Sucre, el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto… Así mismo, se deja constancia. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se acuerde la precalificación esgrimida en contra del imputado de autos, y se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último, así como lo establecido en el artículo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida al Tribunal Cuarto de Control, para su posterior remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Eduardo Jesús Bravo Moya, venezolano, natural de de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.251, nacido en fecha 24-09-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Calle El Manantial, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre, Población de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Ésta Defensa necesariamente debe oponerse a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la ratificación de la Orden de Aprehensión librada en contra de mi defendido Eduardo Jesús Bravo Moya, esto tomando en cuenta que si bien es cierto el delito que se le imputa no esta evidentemente prescrito, no es menos cierto que este no es el único supuesto que debe cumplirse para que proceda la orden de aprehensión, es decir, es necesario de acuerdo como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es obligatorio la concurrencia de los tres supuestos que establece el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no es así, digo esto, porque no basta con solo hacer una enunciación de los supuestos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, sino que es obligatorio que el Ministerio Público establezca en el caso particular, en que basa su presunción de que mi defendido pueda de alguna manera obstaculizar la investigación, debe señalar expresamente cual ha sido la conducta desplegada por este que nos da la seguridad que el mismo destruirá, modificará, ocultará o falsificará algún elemento de convicción. Así mismo, es necesario que el Ministerio Público, señale con precisión que convicción tiene de alguna conducta previa de mi defendido, que le haga pensar que influirá en los testigos, imputados o expertos. Ahora bien, esto en cuanto al peligro de obstaculización. Igualmente en cuanto al peligro de fuga, no basta solamente con señalar, que presume que pueda intentar sustraerse del proceso o evadir el proceso, sino que es necesario y obligatorio que el Ministerio Público demuestre las posibilidades ciertas de que mi defendido tiene la capacidad de abandonar el país para evadir el proceso, ya que en este supuesto no solamente debe tomarse en cuenta la pena probable a imponer, sino que junto con ellos establece cuatro situaciones que deben darse o por lo menos demostrarse por parte de la Fiscalía, y en el caso que nos ocupa no ocurre así. Por todo lo antes expuesto, solicito a éste Tribunal se tome en cuenta que el estado en libertad es la regla que debe reinar en el proceso penal y que la privación es la excepción, la cual procede en muy pocos casos propios de una excepción, aunado a esto, tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación y que puede ser satisfecha con una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera que sea de ellas, la menos gravosa posible, solicito copias simples del presente acto, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eduardo Jesús Bravo Moya, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Brito Urbano (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha 25-05-2015, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Eduardo Jesús Bravo Moya, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 25-05-2015. 2.- Acta de Inicio Investigación Penal, de fecha 26-05-2015, suscrita por el funcionario Lean Rodríguez. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 0178 y Montajes Fotográficos, de fecha 26-05-2015, realizada en el Ambulatorio de la Población de san Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 0178 y Montajes Fotográficos, de fecha 26-05-2015, realizada en la Población de San Juan De Unare, Sector La Yerba II, Vía Publica, Municipio Arismendi del Estado Sucre…Es todo. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0254-2015. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0255-2015. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 26-05-2015, rendida por Deulio Antonio Luna Brito, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 8.- Autopsia N° 070, de fecha 26-05-2015 practicada a Alexander José Brito Urbano. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0273-2015. 10.- Reconocimiento N° 0169, de fecha 26-05-2015, suscrito por Máximo Figueroa, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 11.- Acta de Investigación Penal, suscrita por Máximo Figueroa. 12.- Reconocimiento Legal y Determinación de Calibre N° 9700-263-1033. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eduardo Jesús Bravo Moya, presuntamente ha sido partícipe del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponérsele en el presente caso, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los familiares de la victima, testigos y a cualquier otra persona, de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del mismo artículo, se advierte además que de conformidad con el artículo 238 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en los familiares de la victima, y los testigos para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Eduardo Jesús Bravo Moya, venezolano, natural de de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.251, nacido en fecha 24-09-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en la Calle El Manantial, Casa S/N, Parroquia Antonio José de Sucre, Población de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander José Brito Urbano (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar el mismo a la orden del Tribunal Cuarto de Control. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal mediante Oficio al Tribunal Cuarto de Control, a quien le corresponde la misma, para luego ser remitida por éste a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. María Martínez.