REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2015-001437
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-001437, seguido al Imputado Víctor Adelcy García Azocar, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, 458 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández; seguido a los Imputados: Miguel Ángel Márquez Mota y Luís Ramón Rodríguez Márquez, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Frustración como Cooperadores, Robo Agravado como Cooperadores y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 84, 458 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández; y seguido al Imputado Omar José Natera Natera, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Frustración como Cooperador, Robo Agravado como Cooperador y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 84, 458 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Asunción López y Abg. María Greige. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y la Victima ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Víctor Adelcy García Azocar, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82, 458 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández. En cuanto a los Imputados: Miguel Ángel Márquez Mota y Luís Ramón Rodríguez Márquez, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Frustración como Cooperadores, Robo Agravado como Cooperadores y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 84, 458 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández. En cuanto al imputado Omar José Natera Natera, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Frustración como Cooperador, Robo Agravado como Cooperador y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 84, 458 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández; y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos acontecidos en fecha 29-04-2015, según Denuncia rendida por la ciudadana Betti Del Jesús Tineo Salazar, por ante funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, Guarapiche, quien entre otras cosas deja constancia: … que siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día miércoles venia del Sector La Batea de visitar a un enfermo e iba pasar buscando a mi hija Julia para ir de compras cuando me acercaba a su casa observe que estaba una moto color azul estacionada frente al negocio y escuche unos disparos, posterior a esto vi cuando salió un ciudadano que vestía pantalón largo azul y camiseta gris portando un arma de fuego, pistola, cañón corto. Luego observe cuando este ciudadano subió a la moto que lo esperaba y era conducida por un joven que vestía pantalón y camisa azul, cuando la moto arranco a los pocos metros la intercepto un vehículo corolla, color vino tinto que había pasado por mi lado y donde iba un funcionario uniformado de color verde, al momento no supe si era guardia o de la armada y el parrillero de la moto se bajo y se monto en el carro donde iba el funcionario uniformado, posteriormente entre al negocio y es cuando encuentro a Hernán recostado del mostrador y me dijo que lo auxiliara que le habían dado dos tiros, es cuando llame a Wilque para que me ayudara a conducir el camión propiedad de Hernán para trasladarlo al centro de asistencia mas cercano. Mientras lo trasladábamos en el camión Hernán narró que uno de los ciudadanos entro a la bodega comprando una caja de cigarrillos cuando el voltio a sustraer la caja de cigarrillos del dispensador, es cuando uno de los jóvenes le quito la cadena del cuello y disparo en contra de su humanidad…. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos; y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los referidos imputados, por cuanto no han variado los elementos y las razones que dieron procedencia a la misma. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Miguel Ángel Márquez Mota, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.475, nacido en fecha 02-01-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Calle 12, Casa Nº 108, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se llamo a declarar al Segundo de ellos, quien se identifico como: Luís Ramón Rodríguez Márquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.683, nacido en fecha 19-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Sector 04, Casa S/N, a una cuadra del Ambulatorio de Barrio Adentro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se llamo a declarar al Tercero de ellos, quien se identifico como: Víctor Adelcy García Azocar, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.951, nacido en fecha 08-04-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en el Sector Villa Frontado, Calle Principal, Casa Nº 08, vía Cariaco-Cumaná, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se llamo a declarar al Cuarto de ellos, quien se identifico como: Omar José Natera Natera, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.631, nacido en fecha 15-11-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con domicilio en la Carretera Cumana-Cumanacoa, Sector Puerto de La Madera, Casa S/N, cerca de la Escuela Candido Ramírez, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. María Greige, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que nuestros representados como responsables o autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así mismo, manifiesto que el Ministerio Público tal como lo establece ésta Defensa en su escrito de excepciones manifestó que el Ministerio Público no individualizo la actuación de cada uno de ellos así como su participación en los hechos objetos de esta investigación, y es por lo que solicito que no sean admitidas y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sean admitidas las pruebas promovidas por ésta Defensa. Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, revisar las calificaciones jurídicas de cada uno de mis representados así como el grado de participación de cada uno de ellos, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Asunción López, quien expuso: Ratifico la exposición de mi co-defensa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, así mismo, tomando en consideración la presencia de la Victima en el día de hoy en esta sala, y apreciando su buen estado de salud físicamente, es por lo que quien decide pasa Adecuar la Calificación Jurídica dada en principio por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración en Ejecución de un Robo, como Autor para uno de los Imputados, como en Grado de Cooperadores para los otros imputados, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 84, todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se le atribuye a este hecho una Calificación Jurídica Provisional Distinta a la de la Acusación Fiscal, y se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, como Autor para uno de los imputados, y en Grado de Cooperadores para los otros Imputados, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Víctor Adelcy García Azocar, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 414, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández. En cuanto a los Imputados: Miguel Ángel Márquez Mota y Luís Ramón Rodríguez Márquez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado en Grado de Cooperadores y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 414 en relación con el artículo 84, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández. En cuanto al Imputado Omar José Natera Natera, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado en Grado de Cooperador y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 414 en relación con el artículo 84, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 29-04-2015: por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Víctor Adelcy García Azocar, Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez y Omar José Natera Natera, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos antes señalados; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-04-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar las Excepciones Opuestas, la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por los Defensores Privados a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta hoy recae sobre los Acusados: Víctor Adelcy García Azocar, Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez y Omar José Natera Natera; ya que se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto los delitos atribuidos ameritan una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponérseles en el presente caso, ello podría influir en el ánimo de los Acusados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad de los delitos y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia de los imputados a los actos del proceso sucesivos. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado: Víctor Adelcy García Azocar, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: Miguel Ángel Márquez Mota, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Acusado: Luís Ramón Rodríguez Márquez, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado: Omar José Natera Natera, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. María Greige, quien expuso: Vista la admisión de hecho por parte de mis representados: Víctor Adelcy García Azocar, Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez y Omar José Natera Natera, quienes solicitan la imposición inmediata de la pena, y solicitan se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No me opongo a la admisión de hechos y el Tribunal que decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Víctor Adelcy García Azocar, Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez y Omar José Natera Natera, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público y la Admisión Parcialmente de la misma, se le imputa al Acusado: Víctor Adelcy García Azocar, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 414, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión; el artículo 414 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Gravísimas, una pena entre Tres (03) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años y Seis (06) de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión; el artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, es decir, Diez (10) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Lesiones Personales Gravísimas, es decir, Un (01) año de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Doce (12) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Cuatro (04) años de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 414, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, más las accesorias de Ley. En la Acusación Fiscal del Ministerio Público y la Admisión Parcialmente de la misma, se le imputa a los Acusados: Miguel Ángel Márquez Mota y Luís Ramón Rodríguez Márquez, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado en Grado de Cooperadores y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 414 en relación con el artículo 84, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández; imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión. Ahora bien, dicho delito fue calificado por el Ministerio Público, en Grado de Cooperadores, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, que establece quien incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad al que haya participado en el mismo facilitando la perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella, debiéndose entonces aplicar para este tipo penal la pena de Cinco (05) años de prisión; el artículo 414 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Gravísimas, una pena entre una pena entre Tres (03) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años y Seis (06) de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, dicho delito fue calificado por el Ministerio Público, en Grado de Cooperadores, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, que establece quien incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad al que haya participado en el mismo facilitando la perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella, debiéndose entonces aplicar para este tipo penal la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; el artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, en Grado de Cooperadores, es decir, Cinco (05) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Grado de Cooperadores, es decir, Nueve (09) meses de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar de Seis (06) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado en Grado de Cooperadores y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 414 en relación con el artículo 84, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, más las accesorias de Ley. En la Acusación Fiscal del Ministerio Público y la Admisión Parcialmente de la misma, se le imputa al Acusado Omar José Natera Natera, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado en Grado de Cooperador y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 414 en relación con el artículo 84, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Diez (10) años de prisión. Ahora bien, dicho delito fue calificado por el Ministerio Público, en Grado de Cooperadores, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, que establece quien incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad al que haya participado en el mismo facilitando la perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella, debiéndose entonces aplicar para este tipo penal la pena de Cinco (05) años de prisión; el artículo 414 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Gravísimas, una pena entre una pena entre Tres (03) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años y Seis (06) de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Ahora bien, dicho delito fue calificado por el Ministerio Público, en Grado de Cooperadores, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, que establece quien incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad al que haya participado en el mismo facilitando la perpetración del hecho, o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante de ella, debiéndose entonces aplicar para este tipo penal la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; el artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión; el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el acusado se puede considerar como un victimario primario, por cuanto no posee ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, en Grado de Cooperadores, es decir, Cinco (05) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, Dos (02) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Grado de Cooperadores, es decir, Nueve (09) meses de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar de Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Dos (02) años y Once (11) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado en Grado de Cooperador y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 414 en relación con el artículo 84, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a las penas impuestas, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Víctor Adelcy García Azocar, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.082.951, nacido en fecha 08-04-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en el Sector Villa Frontado, Calle Principal, Casa Nº 08, vía Cariaco-Cumaná, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 414, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, más las accesorias de Ley. A los ciudadanos: Miguel Ángel Márquez Mota, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.833.475, nacido en fecha 02-01-1971, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Calle 12, Casa Nº 108, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Luís Ramón Rodríguez Márquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.683, nacido en fecha 19-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con domicilio en la Urbanización Campeche, Sector 04, Casa S/N, a una cuadra del Ambulatorio de Barrio Adentro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado en Grado de Cooperadores y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 414 en relación con el artículo 84, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández. Y al ciudadano Omar José Natera Natera, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.631, nacido en fecha 15-11-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con domicilio en la Carretera Cumana-Cumanacoa, Sector Puerto de La Madera, Casa S/N, cerca de la Escuela Candido Ramírez, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas, Robo Agravado en Grado de Cooperador y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 414 en relación con el artículo 84, 458, y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernán Antero Álvarez Hernández, y el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar las Excepciones Opuestas, la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por los Defensores Privados a favor de sus representados, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados: Víctor Adelcy García Azocar, Miguel Ángel Márquez Mota, Luís Ramón Rodríguez Márquez y Omar José Natera Natera, en las instalaciones de la Comandancia de Policía de la ciudad de Cumaná, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Líbrese Oficio al Comándate de la Policía de Cumaná, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia.
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