REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004343
ASUNTO: RP11-P-2015-004343

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Noviembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-004343, seguido a los Imputados: Diorvis Rafael Cedeño Molina y Josmel Miguel Marcano Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís José González; el Imputado Josmel Miguel Marcano Vásquez, es asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Robert Villalba. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. No encontrándose presente la Victima ciudadano Luís José González, ni el Imputado Diorvis Rafael Cedeño Molina. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado Josmel Miguel Marcano Vásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís José González. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2015, cuando los funcionarios de la Comandancia de Policía General José Francisco Bermúdez, dejan constancia que compareció por el despacho el ciudadano Luís José González, quien expuso: que se encontraba en compañía de su esposa de nombre Gladis de González, en la Cuarta Calle de Charallave cumpliendo con un sepelio cuando decidieron irse a eso de las 02:30 horas de la tarde, y se trasladaron en la moto a otro sepelio en Tunapuy, Municipio Libertador, y cuando iban por la entrada de Río de El Pilar, Municipio Benítez, donde esta la parada sintió una moto que iba detrás de el diciéndoles varias veces párate, párate, en una moto color roja, con tripulante el parrillero lo apunto con una pistola negra en plena curva y el le dijo que se calmara, le dijo que le entregara la moto y el parrillero se monto y agarraron para Carúpano, la ciudadana esposa llamo a su hija para informarle lo sucedido y ella llamo a la policía, donde se presento una unidad policial, le explico lo sucedido y ellos fueron a dar la vuelta por Carúpano, se trasladaron a la Policía Municipal de El Pilar, llamaron para Carúpano y que habían recuperado la moto con dos detenidos y fue cuando se traslado a formular la denuncia…. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Diorvis Rafael Cedeño Molina, ésta Representación Fiscal de acuerdo a la fundamentación jurídica solicita para dicho ciudadano el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Josmel Miguel Marcano Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.568, nacido en fecha 23-08-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Marcano y Mirian Vásquez, y domiciliado en el Sector El Charcal, Vía Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-5145670, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expuso: Ésta Defensa ratifica que no existen elementos de convicción que demuestren la participación que se le atribuye a mi defendido en el presente delito, ratificando la medida sustitutiva de libertad del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que mi defendido no tiene registros ni solicitud alguna, así mismo, la desestimación de la acusación fiscal. Solicito copias simples, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Josmel Miguel Marcano Vásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís José González, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado Josmel Miguel Marcano Vásquez, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniéndose un Claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Josmel Miguel Marcano Vásquez, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Ahora bien, vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Representante del Ministerio Público, para el ciudadano Diorvis Rafael Cedeño Molina, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide Acuerda: El Sobreseimiento, en la presente causa a favor del ciudadano Diorvis Rafael Cedeño Molina, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Josmel Miguel Marcano Vásquez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.568, nacido en fecha 23-08-1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Juan Marcano y Mirian Vásquez, y domiciliado en el Sector El Charcal, Vía Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-5145670; por la presunta comisión de los delitos de: Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luís José González; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud del Defensor Privado en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado Josmel Miguel Marcano Vásquez. Se Acuerda Mantener como Sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de ésta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Así mismo, se Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Diorvis Rafael Cedeño Molina, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.692.950, nacido en fecha 26-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Molina y Diógenes Cedeño, y domiciliado en el Sector La Gloria, Casa S/N, Vía El Pilar, cerca de la Cachapera, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-8211177, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Notifíquese a la Victima ciudadano Luís José González, y al ciudadano Diorvis Rafael Cedeño Molina, de la presente decisión. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.