REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004225
ASUNTO: RP11-P-2015-004225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2015-004225, seguido al Imputado Luís Emilio Liporachi Cordero, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Encarnación Brito Sánchez (Occisa), Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana María Encarnación Brito Sánchez, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado Luís Emilio Liporachi Cordero, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Encarnación Brito Sánchez (Occisa), Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana María Encarnación Brito Sánchez, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2015, cuando el ciudadano Luís Emilio Liporachi Cordero, previa concertación con los adolescentes, identificados en las actas, específicamente el hijo de la victima identificado en actas, desde hace ya unos días anteriores y haciendo uso de los adolescente, planearon realizar un robo en la casa de María Encarnación Brito Sánchez, ubicada entre Calle Calvario con Calle Monagas de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y portando armas de blancas y bajo amenaza de muerte ingresaron a la vivienda de la víctima, le dan muerte intencionalmente y logran apoderarse del vehículo propiedad de la victima de las siguientes características Marca: Chery; Modelo: W1/1.3; Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back; Color: Azul; Año: 2012; Serial del Motor: SQR473FAFCK00091; Placas: AF1155JG; así mismo, sustraen las tarjetas bancarias, cédula de identidad, prendas, teléfono celular, y armas propiedad de Carlos Salazar, entre otros…. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, inclusive la declaración de Carlos Daniel Salazar Brito, titular de la cédula de identidad Nº 27.775.314, y Eduardo David Zapata González, titular de la cédula de identidad Nº 26.847.686, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas ofrecidas en su totalidad, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo, solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Emilio Liporachi Cordero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.992, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo Dámaso José Liporachi y Xiomara Cordero, y residenciado en el Sector Pozo Colorado, Calle 2, Casa S/N, cerca del Hotel El Cocal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, en todo caso no se determinó cual sería la responsabilidad penal individual, simplemente porque es inocente de los hechos atribuidos; en el caso de ordenarse la apertura a juicio oral y público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de ser debatidas en el mismo. Así mismo, ratifico len toda y cada una de sus partes el escrito de pruebas promovidas, en su oportunidad legal a objeto de demostrar que mi defendido no tuvo participación directa en los hechos por los cuales esta siendo acusado, y hago mía las mismas en el supuesto de una renuncia por parte de la Representación del Ministerio Público. Así mismo, solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa. Así mismo, solicito copias simples de la acusación y de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Emilio Liporachi Cordero, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Encarnación Brito Sánchez (Occisa), Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana María Encarnación Brito Sánchez, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por el Defensor Privado en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Luís Emilio Liporachi Cordero, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Luís Emilio Liporachi Cordero, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.992, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo Dámaso José Liporachi y Xiomara Cordero, y residenciado en el Sector Pozo Colorado, Calle 2, Casa S/N, cerca del Hotel El Cocal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en Ejecución de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María Encarnación Brito Sánchez (Occisa), Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana María Encarnación Brito Sánchez, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, las solicitudes realizadas por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Representante de la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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