REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005141
ASUNTO: RP11-P-2013-005141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Seis (06) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-005141, seguido al Imputado Roberto Ramón Alfonzo Estaba; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, la Victima ciudadana Ketty Josefina Toro de Alfonso, el Imputado Roberto Ramón Alfonzo Estaba, y el Defensor Privado, Abg. Jesús Centeno. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 19-06-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Centeno, quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, y revisado el Sistema Juris 2000, así como los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo, donde esta asentado que mi representado fue un fiel cumplidor de las presentaciones que le fueron impuestas por ante dicho instituto, por lo que en virtud de dichos cumplimientos debe procederse a decretarse el Sobreseimiento del presente asunto y así lo solicito con fundamento en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Roberto Ramón Alfonzo Estaba, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, yo lo que quiero es que me cierren mi causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana Ketty Josefina Toro de Alfonso, quien expuso: El señor no ha vuelto a meterse conmigo, no tengo problema que se cierre la causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Roberto Ramón Alfonzo Estaba, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto como ha sido revisada la presente causa, se evidencia que los imputado no ha cometido hechos delictivos y agresiones en contra de la victima, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Roberto Ramón Alfonzo Estaba, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 19-06-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Roberto Ramón Alfonzo Estaba, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ketty Josefina Toro de Alfonzo, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. Segunda: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en tal sentido: Se Prohíbe al ciudadano Roberto Ramón Alfonzo Estaba, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana Ketty Josefina Toro de Alfonzo. Se Prohíbe al ciudadano Roberto Ramón Alfonzo Estaba, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana Ketty Josefina Toro de Alfonzo. Abstenerse el ciudadano Roberto Ramón Alfonzo Estaba, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana Ketty Josefina Toro de Alfonzo. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Roberto Ramón Alfonzo Estaba, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo manifestado por la propia Victima, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del Imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue Imputado, ni otro de la misma categoría, como lo manifestó el Representante del Ministerio Público; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ketty Josefina Toro de Alfonzo, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Roberto Ramón Alfonzo Estaba, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.478, nacido en fecha 25-05-1953, de 62 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio albañil, hijo de Juliana Estaba y Roberto Alfonzo, y domiciliado en la Urbanización El Muco, Casa Nº 5, en la entrada, frente a la carpintería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ketty Josefina Toro de Alfonzo, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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