REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005606
ASUNTO: RP11-P-2015-005606
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Henry Asdrúbal Medina González, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jesús Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presenta e Imputa formalmente en este acto al ciudadano Henry Asdrúbal Medina González, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos según Acta Policial, de fecha 03-11-2015, suscrita por funcionario de adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de que siendo las 09:00 horas de la mañana, realizando experticias a un vehículo automotor, se apersono un ciudadano de nombre Henry Asdrúbal Medina González, solicitando se le efectuara una experticia al vehículo de su propiedad que igual conducía Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 1981: Color: Beige; Placas: AB131WW; Serial de Carrocería: 1T69ABV309726; Serial de Motor: K1206CDD, procediendo a realizar la inspección arrojando como resultado la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el área interna delantera superior izquierda (tablero) Original, la Chapa Identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el área del corta fuego al frente del motor original. El serial del chasis ubicado en el área posterior superior derecha esta Original. El Serial de Motor se encuentra en Estado Original mas sin embargo no es reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo, ya que este fue incorporado al vehículo. Se le solicito los documentos del vehículo quien hizo entrega de una Factura N° 0148, se verifico por el SIIPOL, arrojando que el Serial de Carrocería corresponde a un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil: Tipo: Sedan: Año: 1981; Color: Beige; Placas AB1321WW; el Serial de Motor corresponde a un vehículo: Marca: Dodge; Modelo: D-100; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Año: 1969; Color: Verde; Placas: 486GB0; Serial de Carrocería: 72769; el cual se Encuentra Solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 19-07-2004, por el delito de Hurto. Por lo que se procedió a retención del vehículo,… Razón por la cual Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Henry Asdrúbal Medina González, venezolano, natural de Guatamare de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.418, nacido en fecha 06-10-1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Personal en la Alcaldía de El Pilar, hijo de Eugenio Medina y Josefa González, y residenciado en la Comunidad de Guatamare, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0426-3982034, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Rodríguez, quien expuso: Ésta Defensa vista la solicitud, se opone a la misma por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales y aunado a eso que mi representado no presenta registros policiales, es por lo que solicito libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Henry Asdrúbal Medina González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Henry Asdrúbal Medina González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 03-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 03-11-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de vehículo, las improntas y el estado de los seriales identificativos del vehículo, y en las observaciones manifiesta que el Motor que posee dicho vehículo se Encuentra Solicitado, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Recepción y Entrega de Vehículos N° 1214, de fecha 03-11-2015, por el Estacionamiento y Transporte El Venezolano, S.R.L., cursante al folio 04. Memorandum Nº 9700-0226-1782, de fecha 03-11-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Henry Asdrúbal Medina González, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 06. Copias Simples del Certificado de Registro de Vehículo, de la Factura de Compra del Motor y de la Cédula de Identidad del ciudadano Henry Asdrúbal Medina González, cursantes a los folios 07, 08 y 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para dicho ciudadano, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud del Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Henry Asdrúbal Medina González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Plena o la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Henry Asdrúbal Medina González, venezolano, natural de Guatamare de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.418, nacido en fecha 06-10-1974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de Personal en la Alcaldía de El Pilar, hijo de Eugenio Medina y Josefa González, y residenciado en la Comunidad de Guatamare, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0426-3982034, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Plena o la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Región Oriental e Insular, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Exprés, Estación Policial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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