REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005605
ASUNTO: RP11-P-2015-005605
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Wilman Jesús Bellorin Salazar, Nelson Armando Bello Banezca y Arnaldo José Díaz Banezca, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Marina Isabel Díaz de Salazar y Yurismar Del Jesús Salazar Macayo, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. No encontrándose presente las Victimas ciudadanas: Marina Isabel Díaz de Salazar y Yurismar Del Jesús Salazar Macayo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Wilman Jesús Bellorin Salazar, Nelson Armando Bello Banezca y Arnaldo José Díaz Banezca, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Marina Isabel Díaz de Salazar y Yurismar Del Jesús Salazar Macayo; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 02-11-2015, según Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de que siendo las 07:30 p.m., realizando labores de patrullaje, recibimos llamada vía radio a fin de que nos trasladáramos a nuestro comando, haciéndonos entrega de un oficio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que nos trasladáramos la Urbanización Canchunchú Viejo específicamente en la Calle La Planta, pudiendo visualizar a tres ciudadanos, siendo identificados plenamente, quedando detenidos… Por lo que solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6° (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13° (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se les imputan y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Wilman Jesús Bellorin Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.959, nacido en fecha 07-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza Salazar y Pedro Bellorin, y residenciado en el Sector Canchunchú, Calle La Planta, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Nelson Armando Bello Banezca, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.287, nacido en fecha 11-01-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Nelson Bello y Tatiana Banezca, y residenciado en el Sector Canchunchú, Calle La Planta, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Arnaldo José Díaz Banezca, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.602.656, nacido en fecha 30-07-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Tatiana Banezca y Arnoldo Díaz, y residenciado en el Sector Canchunchú, Calle La Planta, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mis representados su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Wilman Jesús Bellorin Salazar, Nelson Armando Bello Banezca y Arnaldo José Díaz Banezca, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Marina Isabel Díaz de Salazar y Yurismar Del Jesús Salazar Macayo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-11-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Wilman Jesús Bellorin Salazar, Nelson Armando Bello Banezca y Arnaldo José Díaz Banezca, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 02-11-2015, rendida por la Victima ciudadana Marina Isabel Díaz de Salazar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 02-11-2015, rendida por la Victima ciudadana Yurismar Del Jesús Salazar Macayo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02-11-2015, impuestas a favor de las Victimas y en contra de los Imputados, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1486, de fecha 03-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 20. Memorandum Nº 9700-0226-1778, de fecha 03-11-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Wilman Jesús Bellorin Salazar, Nelson Armando Bello Banezca y Arnaldo José Díaz Banezca, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 21.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, lo manifestado por los Imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Wilman Jesús Bellorin Salazar, Nelson Armando Bello Banezca y Arnaldo José Díaz Banezca, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Marina Isabel Díaz de Salazar y Yurismar Del Jesús Salazar Macayo, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Wilman Jesús Bellorin Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.959, nacido en fecha 07-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza Salazar y Pedro Bellorin, y residenciado en el Sector Canchunchú, Calle La Planta, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Nelson Armando Bello Banezca, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.287, nacido en fecha 11-01-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Nelson Bello y Tatiana Banezca, y residenciado en el Sector Canchunchú, Calle La Planta, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Arnaldo José Díaz Banezca, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.602.656, nacido en fecha 30-07-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Tatiana Banezca y Arnoldo Díaz, y residenciado en el Sector Canchunchú, Calle La Planta, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Victimas ciudadanas: Marina Isabel Díaz de Salazar y Yurismar Del Jesús Salazar Macayo, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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