REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005322
ASUNTO: RP11-P-2015-005322

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día Seis (06) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2015-005322, seguida a los ciudadanos: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 03-11-2015, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados, y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servirles como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancias de Bajos Recursos Económicos emitido por la Registradora Civil de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellos como queda escrito: Marlene Josefina Pérez, venezolana, natural de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.433, nacida en fecha 03-05-1972, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Esperanza Pérez y padre desconocido, y residenciada en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la plaza donde juegan pelota, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como queda escrito: Nervis David Ruiz Castillo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.803, nacido en fecha 07-02-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Ruiz y Estevina Castillo, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle El Cementerio, Casa S/N, a dos casas del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos como queda escrito: Alejandro José Díaz Díaz, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.981, nacido en fecha 06-05-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alejandro Varela y Pastora Díaz, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la iglesia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Cuarto de ellos como queda escrito: Gerson Ramón Rivera Pérez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.265, nacido en fecha 02-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marlene Pérez y Gerson Rivera, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Sector La Sequía, Casa S/N, detrás de la iglesia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Quinto de ellos como queda escrito: Carlos Antonio Salazar Fuentes, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.447, nacido en fecha 14-02-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yhajaira Fuentes y Antonio Salazar, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle El Manantial, Casa S/N, cerca del taller del señor Paúl Zambrano, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.



Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirle como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, suscritas y selladas por la Registradora Civil de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 03-11-2015. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los Imputados de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 23-10-2015, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, suscritas y selladas por la Registradora Civil de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 03-11-2015; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, quienes de manera independiente y separada manifestaron: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito, y no me cambiare de domicilio.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, en fecha 23-10-2015, cuando le Decretó a los Imputados: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Marlene Josefina Pérez, Nervis David Ruiz Castillo, Alejandro José Díaz Díaz, Gerson Ramón Rivera Pérez y Carlos Antonio Salazar Fuentes. Así se decide.
DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Marlene Josefina Pérez, venezolana, natural de Caño de Ajíes, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.433, nacida en fecha 03-05-1972, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Esperanza Pérez y padre desconocido, y residenciada en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la plaza donde juegan pelota, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Nervis David Ruiz Castillo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.803, nacido en fecha 07-02-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Ruiz y Estevina Castillo, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle El Cementerio, Casa S/N, a dos casas del cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Alejandro José Díaz Díaz, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.981, nacido en fecha 06-05-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alejandro Varela y Pastora Díaz, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la iglesia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Gerson Ramón Rivera Pérez, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.265, nacido en fecha 02-10-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marlene Pérez y Gerson Rivera, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Sector La Sequía, Casa S/N, detrás de la iglesia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Carlos Antonio Salazar Fuentes, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.269.447, nacido en fecha 14-02-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Yhajaira Fuentes y Antonio Salazar, y residenciado en la Comunidad de Caño de Ajíes, Calle El Manantial, Casa S/N, cerca del taller del señor Paúl Zambrano, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.