REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001766
ASUNTO: RP11-P-2010-001766
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Tres (03) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001766, seguido al ciudadano José Jesús Guevara Subero, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente el Imputado José Jesús Guevara Subero, ni el Representante de la Victima Supermercado Coloso Colon. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 19 de Agosto de 2010, lo que significa que han transcurrido Cinco (05) años, Dos (02) meses y Quince (15) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Revisada como ha sido el presente asunto y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, es todo.
Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública como de la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 19-08-2010, y hasta la presente fecha 03-11-2015, han transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Quince (15) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena que va de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Cinco (05) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Tres (03) años de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano José Jesús Guevara Subero, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 22.858.390, nacido en fecha 12-12-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Guevara y Carmen Subero, y domiciliado en el Sector El Guayabal, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Victima Supermercado Coloso Colon. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano José Jesús Guevara Subero, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 22.858.390, nacido en fecha 12-12-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Guevara y Carmen Subero, y domiciliado en el Sector El Guayabal, Calle Principal, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Victima Supermercado Coloso Colon; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Representante de la Victima y al Imputado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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