REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000134
ASUNTO : RV01-P-2015-000002
REVISION; SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN, en la causa N° RV01-P-2015-000002seguida al acusado xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS; en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON, la Defensa Privada Abg. Luís Ortiz, el sancionado de autos y la represente Legal del acusado, la ciudadana NAIRUSKA ANTON y una vez expuesto los motivos del acto, para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. LUIS ORTIZ , expuso: “Esta defensa encargada de representar al sancionado xxxxxxxxxx, ratifica solicitud mediante la cual pide al tribunal se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado en virtud que consta en el expediente informe social así como informe psicológico cuya resultas son favorables en relación al adolescente donde se recomienda se le otorgue una medida menos gravosa, diferente a la privación de libertad en la que es objeto en los actuales momentos, considerando que si bien tiene nueve meses preso, no es menos cierto que durante ese lapso, el mismo ha entendido que su conducta objetable le privo de lograr ciertos objetivos como es continuar con los estudios, sin embargo en el centro donde estuvo recluido participo en varias actividades de provecho con excelente conducta, lo que lo hace merecedor de una oportunidad para que pueda reinsertarse en la sociedad de forma positiva. Solicito que hago de conformidad que el artículo 647, literal “e” de la LOPNNA”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado, xxxxxxxxxxxxxxxx previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Yo quiero una oportunidad para seguir mis estudios y recuperar el tiempo que yo perdí, quiero cambiar, voy a trabajar con un tío mío arreglando teléfono. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
la Fiscal de Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, expuso: “En virtud de lo manifestado por la defensa, el ministerio publico solicita se realice una revisión exhaustiva a los fines de determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida, toda vez que el sancionado lleva privado de libertad nueve meses y siete días. Es todo.-
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En fecha 5 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente BRAIMER xxxxxxxxxxxxxx, le impuso la sanción por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: RAÚL JOSÉ CABEZA MARCANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de privación de libertad por el lapso de DE DOS (02) AÑOS; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, quien hasta el día de hoy 26-11-2015 lleva privado OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, que vencerán el 03 -03-2017. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual en el lugar donde se encuentra recluido donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico, que refleja que el sancionado en relación a evaluaciones previas mantiene bajo autoconcepto que dificulta la búsqueda de metas, rasgo de personalidad dependiente y autoestima condicionada a los agentes externos, no obstante posee cierto auto control que ayuda en su capacidad para acatar normas preestablecidas e introyectar las nuevas, manteniendo cierto respeto por la autoridad, posee un proyecto de vida acorde y compromisos con valores familiares así como motivación al cambio delictual favorable y apoyo de su grupo familiar. Por lo que se recomienda terapia psicológica para trabajar rasgos de personalidad dependiente o laboral con el fin de socializar en ambiente adaptados y de igual manera cursa informe social emanado del centro donde se refleja que el sancionado ha mostrado un excelente comportamiento en el centro, respetando las normas institucionales absteniéndose de participar en desordenes dentro de las instituciones; muestra respeto con el personal y participa en las actividades del INCE, siendo reconocido por la institución con un certificado de buena conducta por su excelencia de participación en ese proceso de capacitación, por lo que el mismo goza de la confianza del personal de la institución, lo que le permitió salir a realizar actividades de mantenimiento y reparación de ciertas áreas del centro ( cableados eléctricos, construcción y reparación de rejas y paredes, limpieza de la cancha), por lo que se recomienda la posibilidad de que el mismo se le otorgue un beneficio que le permita al sancionado continuar sus estudios y seguir capacitándose en áreas especificas que le permita ser un hombre útil a la sociedad. TERCERO: Si bien es cierto, que el sancionado de autos solo ha cumplido nueve (09) meses aproximadamente de la sanción faltándole por cumplir la mayoría de la misma; no es menos cierto que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente lo cual se evidencia del informe favorable practicado por los distintos profesionales en el área, manifestando querer estudiar para apoyar a su grupo familiar; asimismo se destaca que tiene proyecto de vida viable, siendo recomendado por el personal evaluador que sea insertado en actividades que le permitan adquirir un oficio o capacitarse en el área educativa a los fines de lograr su desarrollo integral; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, que con nueve (09) meses aproximadamente, de privación ha sido un escarmiento para que el adolescente no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, la sanción de privación de libertad por las de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés; no acercarse a las víctimas, ni estar en lugares de dudosa reputación, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS. Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ