REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-P-2015-000005
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
SANCIONADA: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: MARIO CERTAD ROQUE Y el ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO- ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 9 de Noviembre de 2015, en la causa seguida a la ciudadana: xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano MARIO CERTAD ROQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en fecha 9 de Noviembre de 2015, fue sancionada por el por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, xxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano MARIO CERTAD ROQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.
SEGUNDO: Que la sancionada xxxxxxxxxxxxxx, se encuentra detenida desde el 11-09-2015 hasta el día de hoy 19-11-2015, lleva privada el lapso de dos (02) meses y ocho (08) días, faltándole por cumplir tres (03) años nueve (09) meses y veintidós (22) días, los cuales vencerán el 11-09-2019, restándole de la totalidad de la sanción el tiempo que han estado detenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sancionada xxxxxxxxxxxx, cumplirá la sanción a la que quedó sometida el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde actualmente se encuentran recluida y quedara a la orden de este Tribunal, toda vez que no se cuenta en esta ciudad de Cumaná, con ningún otro centro de internamiento para albergar jóvenes adolescentes ( femeninas) sancionadas por el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en consecuencia se ordena que a la misma se le realice el plan individual previsto el articulo 633 de la LOPNNA y se le garanticen todos los derechos como personas privadas de libertad durante su internamiento en ese Centro, así como que se resguarde su integridad, en su condición de mujer, por lo que se le debe garantizar que este físicamente separada de los adolescentes masculinos recluidos en el Centro, para lo cual debe gestionarse lo pertinente para que de cumplimiento a la medida en las condiciones impuestas. Así mismo se ordena la práctica de informe psicológico y social a la referida adolescente, incluyendo entrevista a la misma, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Juzgado. Se acuerda igualmente, remitir copia del presente auto de ejecución y de la Sentencia dictada por el Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
CUARTO: Se fija el día 04-12-2015 a las 10:00 am, para que la sancionada sea impuesta del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra de xxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano MARIO CERTAD ROQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; quien debe cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; de los cuales lleva cumplido dos (02) meses y ocho (08) días, faltándole por cumplir tres (03) años nueve (09) meses y veintidós (22) días .
Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión y que la sancionada será impuesta del mismo el 04-12-2015 a las 10:00 am.
Líbrese boleta de traslado para la sancionada xxxxxxxxxx y oficio al Centro de prisión preventiva Cumaná, remitiendo anexo copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución, para el día el 04-12-2015 a las 10:00 am, con la finalidad de imponerla de la ejecución de la sentencia. Cúmplase.
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que a la sancionada se le protejan todos los derechos como persona privada de libertad durante su internamiento en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, así mismo se resguarde su integridad, en su condición de mujer, por lo que se le debe garantizar que este físicamente separada de los adolescentes masculinos recluidos en el Centro, para lo cual debe gestionarse lo pertinente para que se de estricto cumplimiento a la presente decisión, toda vez que los adolescentes son prioridad absoluta del Estado Venezolano y se debe prevalecer el interés superior como principio rector del proceso que se le sigue. Así mismo se ordena que a la xxxxxxxxxxxxxxxx, se les practique informe psicológico y social a través del equipo multidisciplinario adscrito a esa institución y se le realice el Plan Individual Correspondiente, e infórmese que la misma están recluida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Líbrese oficio a la Trabajadora Social, a los fines que realice informe social, incluyendo entrevista a la sancionada xxxxxxxxxxxxx , quien están recluida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná a la orden de este Juzgado.
En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015.
La Jueza de Ejecución,
DRA. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
La Secretaria
ABG. DOANALMY ROMAN