REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000335
ASUNTO : RP01-D-2015-000335

REVISION; SUSTITUCION DE MEDIDA

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el presente asunto signado bajo el N° RP01-D-2015-000335, seguido al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Ricardo Hernández Sanz.; en presencia de la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDON, y la Defensora Primera ABG. MILDRED GUERRA, el sancionado de autos xxxxxxxxxxxx, previo traslado efectuado el traslado desde el INTERNADO judicial de esta ciudad, y el Representante Legal del sancionado, ciudadano: ABELARDO ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 11.568.363m,es por lo que se observa: .

EXPOSICION DE LA DEFENSA

LA ABG. MILDRED GUERRA, expuso: “Solicito de conformidad con en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente presente causa, y en consecuencia, sustituya la privación de libertad por las medidas de reglas de conductas y libertad asistida, tomando en consideración los informes cursante en las actuaciones al mismo, donde se le recomienda que se le sustituya la medida por otra menos gravosa en virtud que este cuenta con el apoyo familiar quien coadyuvará a que el joven estando en libertad cumpla las sanciones antes señaladas a los fines de dotarlos de herramientas idóneas y necesarias para su formación personal y profesional.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado GERARDO JOSE ARENAS REYES, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: Yo voy a aprovechar esta oportunidad, yo quiero continuar mis estudios yo me voy a portar bien”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: Oído lo manifestado por la defensa y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 650 literal “E” de la LOPNNA, y en virtud de que el Ministerio Público es parte de buena fe, no me opongo a la sustitución de la Medida de Privación que pesa sobre el Adolescente xxxxxxxxxxxx, por una menos gravosa solicitada por la defensa, solicito copias simples,



RESOLUCION

Oído lo manifestado por las partes y revisadas las actuaciones, observa: PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionó al joven xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Ricardo Hernández Sanz; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISITIDA POR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE MANERA SUCESIVA, que lleva privado al día 17-11-2015 un periodo de diez (10) meses y un (01) día, faltándole por cumplir de la medida de privación de libertad UN (01) MES Y VEINTINUEVE(29) DIAS, que vencerán el 16 -01-2016 y en cuanto a la medida de libertad asistida, que debe cumplir por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES le falta la totalidad de la misma, la cual cumplirá una vez cese la privación. SEGUNDO: Cursa a los folios 115 al 130, informe evolutivo individual practicado por la trabajadora social adscrita al Tribunal Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual se indica que el sancionado no presenta características de delincuencia juvenil, no se le observó cortaduras provocadas con hojillas u otros materiales, ni quemaduras, lo que sugiere que no manifiesta conductas de auto destrucción o sadomasoquismo, así mismo no presenta entonación peculiar y términos verbales exclusivos de la prisión. En cuanto a las construcciones gramaticales manifiesta frases breves y poco elaboradas, proyecta su vida hacia metas a corto, mediano y largo plazo, demuestra motivación hacia el logro de objetivos y muestra interés por trabajar, lo cual considera su prioridad. así mismo consta en autos a los folios 142 al 145 de la segunda pieza procesal, informe psicológico suscrito por la Psicóloga Altagracia Bolívar, adscrita al SAPINAES en la cual se evidencia adecuada autocrítica delictual pese a que el hecho punible fue en defensa propia, denota arrepentimiento y capacidad de empatía con la víctima y sus dolientes, búsqueda de afectos activos que denotan carencias que se vienen arrastrando de etapas previas del desarrollo, posee un proyecto de vida viable y apoyo de su grupo social primario. Capacidad de acatar normas e introyectar las nuevas, compromisos con valores familiares lo que le favorece notablemente para su posibilidad de adaptación social, por lo que se recomienda procurar terapias para trabajar la propensión a respuestas hostiles ante las frustraciones y a trabajar rasgos dependientes y sugestionabilidad. TERCERO: EL sancionado ha cumplido casi la totalidad de la medida de privación de libertad que le fue impuesta faltándole por cumplir dos meses de la misma; estando sometido a régimen penitenciario, donde ha realizado cursos y cumplido con la normativa del centro y toda vez que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para aplicar un plan individual, SIN EMBARGO ha recibido inducción en cuanto a actividades de provecho que le sirven para cuando este en libertad, ya que aprendió oficio que permitirá su desarrollo integral asumiendo sus responsabilidades en el hecho en el cual participó; así mismo se estima que al ser obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente lo cual se evidencia del informe favorable practicado por los distintos profesionales en el área, manifestando realizar cursos y trabajar para superarse; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, diez (10) meses aproximadamente, de privación ha sido un escarmiento para que el joven no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxxxxxxx, por la medida de reglas de conducta contenida en el artículo 624 de la LOPNNA, consistente en realizar alguna actividad de su provecho, mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés y no acercarse a las víctimas, esta medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Asi mismo iniciara el cumplimiento de la medida de libertad asistida que le fue impuesta, toda vez que cesa la privación con esta decisión, por lo que debe recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, cual deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses de la medida y una vez al mes en lapso restante de la sanción.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al joven adulto xxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Ricardo Hernández Sanz; quien cumple la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO, la sanción de privación de libertad por la de reglas de conducta contenida en los artículo 624 de la LOPNNA, consistente en realizar alguna actividad de su provecho, mantenerse inserto en el sistema educativo formal y/o realizar cursos de su interés y no acercarse a las víctimas, esta medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Asi mismo iniciara el cumplimiento de la medida de libertad asistida que le fue impuesta, toda vez que cesa la privación con esta decisión, por lo que debe recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, cual deberá acudir cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses de la medida y una vez al mes en lapso restante de la sanción. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “E” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, cada quince (15) días durante los primeros seis (06) meses de la medida y una vez al mes en lapso restante de la sanción, Líbrese boleta de libertad, El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) dias del mes de noviembre de 2015.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN- SECC. ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ