REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000335
ASUNTO : RP01-D-2012-000335
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxx
Revisadas las actuaciones en la causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y por cuanto ha trascurrido el tiempo y se requiere determinar el tiempo de sanción cumplida por los mismos , es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 10/07/2014, te xxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; quedando obligado a cumplir la sanción de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años; consistente, la primera, en realizar una actividad laboral y no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, y la segunda, en presentarse en el programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre.
SEGUNDO: El adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, estuvo, en principio, detenido dos (02) meses y dos (02) días, desde el 10/11/2012 hasta el 12/12/2012, cuando en Audiencia Preliminar le fue dada la libertad. Posteriormente, estando la causa en fase de Juicio, se ordenó su captura en virtud de su no atención a los llamados del Tribunal, siendo a la postre capturado en fecha 30/05/2014 y dado nuevamente en libertad en fecha 10/07/2014, es decir, estuvo detenido un (01) mes y once (11) días, que sumados al lapso de su primera detención, arroja un total de privación de tres (03) meses y trece
TERCERO: Del ultimo computo de fecha 04-06-15, se desprende que había cumplido siete (07) meses hasta el mes de mayo, faltándole un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, de libertad asistida. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, cumplió al 16-04-15 (fecha de la constancia) ocho (08) meses y dieciséis (16) días faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES Y UN (01) DIA
CUARTO El joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , sigue asistiendo al SAPINAES, cumpliendo con la medida de libertad asistida los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015 por cuatro (04) meses, mas siete (07) meses cumplidos con anterioridad, lleva en total once (11) meses faltándole un nueve (09) meses y diecisiete (17) días, que corren insertas en el expediente a los folios 231,233,235 y 237 constancias de asistencia al Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); así como oficios emanados de dicha institución y en relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, ha cumplido al 16-04-15 (fecha de la constancia) ocho (08) meses y dieciséis (16) días faltándole por cumplir UN(01) AÑO UN (01) MES Y UN (01) DIA
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara actualizado el cómputo en la presente causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; quien debe cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, y del cual se determino que ha cumplido hasta septiembre, once (11) meses, faltándole nueve (09) meses y diecisiete (17) días y en relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, ha cumplido al 16-04-15 (fecha de la constancia) ocho (08) meses y dieciséis (16) días faltándole por cumplir UN(01) AÑO UN (01) MES Y UN (01) DIA
Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Cúmplase.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, donde se les informe que se actualizo computo de la sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, y del cual se determino que el joven xxxxxxxxxxxxxxx, ha cumplido hasta septiembre, once (11) meses, faltándole nueve (09) meses y diecisiete (17) días y en relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, ha cumplido al 16-04-15 (fecha de la constancia) ocho (08) meses y dieciséis (16) días faltándole por cumplir UN(01) AÑO UN (01) MES Y UN (01) DIA.
Líbrese boleta, en la que se le informe al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxx que se actualizo computo de la sanción y se determinó que ha cumplido hasta septiembre, once (11) meses, faltándole nueve (09) meses y diecisiete (17) días y en relación a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, ha cumplido al 16-04-15 (fecha de la constancia) ocho (08) meses y dieciséis (16) días faltándole por cumplir UN(01) AÑO UN (01) MES Y UN (01) DIA, por lo que debe seguir asistiendo al SAPINAES, y presentar DE INMEDIATO constancia de trabajo actualizada..
En Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Doanalmy Román.