REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000362
ASUNTO : RP01-D-2015-000362
Visto el contenido del escrito que antecede, suscrito por la Defensora Privada, Abg. Ismenia Coronado, en su carácter de representante legal del adolescente XXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/11/1999, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, de oficio Estudiante, hijo de XXX Y XXX, residenciado en la XXXX, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO; por medio del cual refiere parte del contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y entre otras cosas solicita, medida cautelar de prestación de una caución no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas; consignado al efecto, el nombre de dos ciudadanos, posibles fiadores o garantes; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe, que en fecha 28 de Septiembre del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, llevo a cabo Audiencia Preliminar mediante la cual se pronuncia, entre otras cosas, en los siguientes términos:
Omissis
“(…)PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente XXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EVARISTO… …por los hechos ocurridos, en fecha 24/07/2015… …SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los pedimentos de la defensa este tribunal observa que la acusación presentada recoge solo el dicho de los funcionarios que practicaron las experticias correspondientes a los elementos involucrados en dicha comisión delictiva. En relación a los testigos que señala la defensa este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos contenidos en el artículo 100 del COPP por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, relativo ala buena fe en la que deben ejercer las partes involucradas en el proceso penal, en autos consta resultas de las citación practicada a la victima por parte de la representación fiscal y es la propia ley en su artículo 310 numeral 1 del COPP que pauta que la inasistencia de la victima no impedirá la celebración del audiencia preliminar. En cuanto a que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas por la defensa este Tribunal observa e insta a las partes a revisar las actuaciones ya que las misma fueron decididas de manera oportuna las cuales se observan a los folios 83 y 100 de las actuaciones. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida… …SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Jueza informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado XXXX, manifestó a viva voz: “Deseo ir a Juicio”… …Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente: XXX… ….por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EVARISTO SEGUNDO(…)”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida; este Tribunal observa, que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá exceder del lapso de Tres (03) Meses.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público al acusado XXX, es por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO.
Es del pleno conocimiento de quien decide, que éste tipo penal, cuya calificación jurídica fue señalada ut supra, es merecedora de Sanción Privativa de Libertad como Medida Socio Educativa, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, puede el Tribunal de Control, como en efecto lo hizo en su oportunidad, al momento de evaluar el pedimento de la defensa, estimar la existencia del riesgo razonable de que el enjuiciado evada el proceso, así como peligro grave para los testigos, a tenor de lo dispuesto en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 ejusdem, dada la magnitud del daño causado con la perpetración de los delitos investigados, claro está, en caso de comprobarse su responsabilidad penal; siendo que en fecha 28 de Septiembre del año 2015, el Tribunal de Control, declaró con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, por considerar que el acusado de autos, se encontraba en los supuestos antes descritos.
De tal manera que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, es considerado por el Legislador Patrio, como hecho punible grave, dado que atenta al Derecho a la Propiedad, y por ende procede la medida de prisión preventiva cuando conforme a la calificación dada al hecho o hechos punibles por el Juez, sea admisible Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 581 de a Ley Penal de Adolescentes en Venezuela.
El artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que “…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente…”.
La citada disposición, pareciera dar a entender que sólo sería revisable la prisión preventiva, pero de la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la procedencia de revisar las medidas cautelares, pudiendo ser objeto de revisión aquellas acordadas para garantizar la comparecencia a la fase de juicio oral y las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando plantea lo siguiente: “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
De lo expuesto se concluye que la Provisionalidad y Temporalidad de las Medidas Cautelares, da lugar a que el acusado o su defensor, puedan requerir del Juez o Jueza competente la revocatoria o la sustitución de la Medida Cautelar que le haya sido aplicada las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias que motivaron su aplicación, al plazo por el cual se le haya aplicado, a que ha cesado o que el proceso haya concluido o se haya extinguido por cualquier circunstancia.
En efecto, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado de autos, se encuentra privado de libertad con ocasión de haberse decretado en su contra la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; y una vez celebrada la misma, se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 28 de Septiembre del año 2015, lo que significa que tiene cumplidos Un (01) Mes y Seis (06) Días, y durante el referido lapso, ya se inició el Juicio Oral y Privado, siendo que se procedió a diferirlo en una oportunidad, por razones ajenas a quien suscribe, ya que en fecha 28 de Octubre del año en curso, en el citado acto, no compareció la Fiscal del Ministerio Público, pautándose nueva oportunidad para el día 10 de Noviembre de este año en curso, donde se dará inicio al Juicio Oral y Reservado; lo que demuestra que el período de prisión preventiva se ha extendido en el tiempo, sin sobrepasar el lapso establecido en la norma in comento; no habiendo si quiera retardo procesal imputable al acusado de autos, ni mucho menos a quien preside en la actualidad este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, sino presentándose circunstancias ajenas de la dinámica del proceso.
No obstante lo señalado, es obligación de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Norma ésta de Avanzada), por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizar el examen de la medida de privación preventiva, cuantas veces el acusado lo solicite, por lo que se debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida.
En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio (auto de enjuiciamiento) contra el adolescente XXXX, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO; hechos punibles los cuales se encuentran contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal referida al grupo de delitos merecedores de medida reeducativa privativa de libertad, manteniéndose aún vigentes para la actual fecha las circunstancias consideradas por el Juzgado Segundo de Control en la oportunidad de ordenar su enjuiciamiento, relativas a los supuestos del riesgo razonable que el joven adulto evadirá el proceso, lo que se compararía con el peligro de fuga, se presume dicho peligro, cuando al acusado se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una sanción socio educativa privativa de libertad, temor fundado de obstaculización de medios de pruebas y por último peligro grave para los testigos, por tratarse de un delito Contra la Propiedad, delito donde la prueba fundamental para la comprobación de la participación y consecuente responsabilidad penal, es la declaración de testigos; razón por la que resulta forzoso para quien decide tomar las medidas necesarias, para que el acusado de autos concurra mediante su traslado policial a la audiencia de juicio, y a su vez los testigos igualmente asistan sin temores y con cierto nivel de confianza y seguridad, que les permita exponer en el juicio oral sin influencias, ni presiones sobre la verdad de los hechos y ese mínimo de seguridad, lo tendrían los testigos solamente si el acusado se encuentra privado de libertad, ya que en caso contrario, generaría un temor fundado para ellos, que obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por producir en éstos, ese estado de libertad del acusado una sensación de impunidad.
Evidenciándose además que con respecto a este delito, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del mismo, y en tercer lugar aunado a la Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, siendo el bien jurídico tutelado EL DERECHO A LA PROPIEDAD; merecedor el delito investigado de la sanción contenida en los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a quien decide determinar que existe riesgo razonable que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Aunado a ello, se evidencia que efectivamente que el Juicio Oral y Privado se encuentra fijado para próximo 10 de Octubre del año en curso, a las 10:30 de la mañana. Razón por la cual ha de declararse Improcedente la solicitud planteada por la Defensora Privada, y en consecuencia Sin Lugar, referida a que se haga cesar la detención de su auspiciado, y se sustituya la misma por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, Abg. Ismenia Coronado, actuando en su condición de Representante Legal del adolescente XXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 15 años de edad, nacido en fecha 22/11/1999, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de XXX Y XXX , residenciado en la XXX , procesado por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO, y en consecuencia se Niega la Sustitución de la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contenidas en artículo 582 ejusdem; por considerarse que existe riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas, y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Adolescente acusado, adjunto con Oficio dirigido a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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