REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000331
ASUNTO : RP01-D-2015-000331
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. CATALINO GONZÁLEZ.
Acusado: XXXX.
Víctima: XXXX.
Delitos: ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES, y ROBO GENÉRICO.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXX, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, soltero, de oficio pescador, hijo de XXX Y XXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondon, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público), en contra del Adolescente XXX; asistido por el Defensor Privado abogado CATALINO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80, primer aparte esjudem; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXX; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada CARMEN ELENA RONDÓN, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80, primer aparte esjudem; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXX. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 04 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana XXX, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector porvenir de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, en ese momento ingresaron a la misma el adolescente XXXX, y una persona, mencionada en actas como Arnaldo Rodríguez, los cuales se dirigieron a la habitación donde se encontraba XXX, allí se montaron encima de ella y comenzaron a forcejear con ella, le aguantaron las manos para que no se zafara, le taparon la boca y la nariz, provocándole una sensación de asfixia, luego la colocaron boca abajo, procediendo la persona mencionada como Arnaldo Rodríguez a tocarle todo su cuerpo, paralelamente el adolescente XXX, le tocaba sus nalgas, manifestándole al mismo tiempo que se callara, que no le iba a doler porque era una mujer corrida, en medio de la resistencia realizada por la victima, estos trataron de arrebatarle la ropa, logrando ésta escapar, siendo atrapada nuevamente por el adolescente imputado y su acompañante, quienes la lanzaron al piso y la arrastraron por el mismo, causándole lesiones en el antebrazo izquierdo y en las piernas, logrando nuevamente zafarse y salir corriendo hacia la puerta de salida de la casa y solicitar ayuda, lo que trajo como consecuencias que el adolescente imputado y su acompañante huyeran del lugar, llevándose una computadora Canaima que se encontraba en la casa, perteneciente a la niña XXXX; en virtud de lo sucedido la ciudadana XXX, formuló la denuncia en contra del adolescente imputado y su acompañante, siendo presentado minutos después al Comando Policial de Cariaco elXXXX, donde se le practico detención. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 08 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…En virtud de encontrarnos en el lapso legal correspondiente para las conclusiones en el presente juicio oral y reservado y de acuerdo por todo lo expuesto de cada uno de los medios de pruebas que se pasaron por esta sala, considera el Ministerio Público que existe responsabilidad penal para el adolescente XXXX, y dicha afirmación se realiza fundamentada en lo siguiente, antes de establecer de lleno el fundamento que considera el ministerio público determino la responsabilidad del acusado, considero importante señalar que en fecha 7/0/2015, la Abg. Carmen Randon encargada de la Fiscalía Sexta, solicito ante este Tribunal se acordara el testimonio de la ciudadana ELIZABETH APONTE, quien presuntamente tenia conocimiento de los hechos, siendo imposible la ubicación de la misma, asimismo, el Ministerio Público solicito la posibilidad de advertir un cambio de calificación, cambio este que se advirtió y fue aprobado por el Tribunal de VIOLACION DE GRADO DE TENTATIVA, a ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 376 del Código Penal, articulo este que establece en su primer aparte los actos lascivos con uso de violencia o amenaza, cosedera que también quedo demostrado el delito LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, y Robo Genérico previsto 4zxxx, en perjuicio de la ciudadana XXXX, fundamentado en la declaración realizada por la ciudadana XXX, en esta sala cuando manifestó que efectivamente el 04/09/2015, aproximadamente a la s 4 am., encontrándose en su residencia luego de asistir en una fiesta fue sorprendida dentro de su habitación, por el adolescente XXX, y una persona de nombre Arnaldo, identificando en esta sala al adolescente XXXX, como el menos. Asimismo, esta manifestó que XXX, se le subió a las nalgas ella comenzó a forcejear y tanto el adolescente como el acompañante, comenzaron a bajarle el pantalón, para posteriormente tocarle las nalgas y varias partes de su cuerpo, asimismo, una vez que dicha ciudadana es víctima de esta acción comienza a forcejear con el adolescente imputado y su acompañante, tratando igualmente de huir del lugar y es en ese momento cuando el adolescente y su acompañante la alcanzaron y la arrastraron por la casa, quedando evidenciado y demostrado en primer lugar los actos lascivos violentos de igual manera durante el acto de huida y al momento de que es arrastrada por el piso resulto dicha victima lesionada en las rodillas y en la parte superior y medio de la pierna derecha e igualmente resulto lesionada con una contusión en la región cervical, circunstancia esta que quedo demostrada en juicio con la ratificación del examen medico forense realizado por la doctora Biagnelis Velásquez en esta sala, quien manifestó que la victima presentaba lesiones en la zona de su cuerpo antes señaladas, y que igualmente que dichas lesiones se pueden producir por una pared sin friser, o pavimento, lo cual concatenado con lo dicho por la victima, cuando afirma que fue arrastrada por el piso, permite que quede demostrado que efectivamente fueron producto las lesiones por el adolescente de autos, cuando la arrastraba por el piso. Por otro lado el testimonio de la ciudadana XXX, concatenado con el testimonio Martín Martínez, quien manifestó en esta sala que realizó la detección del acusado luego de haber recibido la denuncia por parte de la víctima, corroborando así lo manifestado por esta, de que realizó la denuncia por lo sucedido. Asimismo, el testimonio de la XXX, con el contrato de Donación, leído en esta sala conforme a derecho, permite quedar demostrada la existencia del bien objeto del robo como lo fue la computadora Canaima, todos y cada uno de estos testimonios concatenados unos con otros, considera el Ministerio Público, considera demostrado los delitos señalados, vale decir la víctima es sorprendida en su residencia, por el adolescente y su acompañante, haciendo uso para la violencia para ello, posteriormente es arrastrada por el piso por el adolescente y su acompañante, ocasionándole las lesiones antes señaladas, percatándose posteriormente que el adolescente acusado y su acompañante llevaron consigo una computadora Canaima que se encontraba en su residencia. Ahora bien ciudadano Juez, es importante señalar que en virtud de la advertencia del cambio de calificación realizada y admitida por este Tribunal, en el supuesto de que el Tribunal considere que el adolescente acusado es responsable por los delitos señalados debo destacar en virtud del principio de la buena fe, en virtud del principio de la legalidad y en virtud que tiene el acusado a una sanción acorde con los delitos que se le sigue en juicio, el ministerio público en caso de que el tribunal consideré que el adolescente es responsable penalmente, solicita que el mismo sea sancionado con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos años, sanciones estas establecidas en los artículo 624 y 624 de la LOPNNA, esto de conformidad con las disposiciones del artículo 628 de la LOPNNA, toda vez que los delitos de actos lascivos, ROBO GENERICO, y LESIONES LEVES, no amerita la sanción de Privación de Libertad, y en virtud de que son estos los delitos que quedaron demostrados el ministerio Público logro demostrar, asimismo, solicita esta representación fiscal que a la hora de tomar su decisión tome en cuenta, los conocimientos científicos, la sana critica...”.
Agregando durante la replica: “…Con respecto a lo manifestado por la defensa en el sentido de que no quedo demostrado la comisión de los delitos, la defensa solo manifiesta que no quedo demostrada que se suscito en una vivienda en horas de la madrugada, considera esta representación fiscal que no significa que no se cometió el hecho si fue en horas de la madrugada, es necesario destacar que la residencia era donde residía la víctima mas no el imputado, mas la victima señalo que ingreso sola a la vivienda y que se encontró al acusado con su acompañante, no debiendo estar alli el acusado. Por otro lado la defensa manifiesta que no se realizo una inspección por donde entraron el adolescente y el acompañante, pero ratifica que si entraron. Asimismo manifiesta la víctima que entraron por la parte delantera ya que esta entrada presentaba falla en la cerradura. Asimismo, llama la atención del Ministerio Público que no cabía el delito de violación y señala esta representación fiscal que acuso por el delito de Violación en grado de tentativa. Por otro lado la defensa manifiesta que presuntamente no le bajaron las prendas a la víctima y la víctima señala que le bajaron su pantalón, y cuando lo hacen esta comienza a forcejear y es allí cuando esta evita ser violada. Con respecto a que lo señalado por la defensa que de que lo señalo el ministerio publico en cuanto al robo genérico, no reviste de carácter penal, por si sola no pero con la declaración de la víctima si. Finalmente considera esta representación fiscal que el adolescente acusado es responsable de los delitos de Actos Lascivos, robo genérico y lesiones leves…”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente acusado XXXX, Abg. CATALINO GONZÁLEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…esta defensa oída la narración de los hechos en la cual el Ministerio Público, imputa a mi defendido la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES y ROBO GENÉRICO, y pide se le sancione con la privación de libertad por el lapso de 8 años, esta defensa difiere diametralmente en forma opuesta al hecho de que mi defendido sea responsable de la comisión de los mencionados delitos y esto ciudadano Juez no es una defensa autransa sino que observe a lo largo de este juicio y en la deposiciones que harán las pruebas de testimonios y experto, es imposible que mi defendido haya podido ser autor de la comisión de los referidos delitos, basado ciudadano Juez en la forma del lugar y de tiempo en la cual el Ministerio Público, a narrado los hechos obsérvese que señala el Ministerio Público, que eso ocurrió en la casa de habitación de la víctima o supuestamente víctima, dentro de una habitación obsérvese bien la hora que dice el Ministerio Público, que ocurrieron los hechos y obsérvese de igual manera el momento o las circunstancia en la cual la víctima dice que ocurrieron, esta argumentación lógica ciudadano Juez la hago ya que mi defendido no es familiar, no vive ni permota en el lugar donde ocurrieron los hechos e igualmente no tiene acceso a ese lugar, pues no porta ningún tipo de elemento que le permita entrar al sitio, por lo tanto ciudadano Juez considero pues de la manera que se ha narrado los hechos es para cualquier sujeto e imposible, ya que de no tener llave no pudo fracturar alguna pared, puerta o techo, ya que nos preguntamos como una persona puede cometer los hechos que señala el Ministerio Público, por tal motivo ciudadano Juez considero que el adolescente que en estos momento patrocino no puede ser sancionado penalmente con la pena ni con ningún otra en la cual exige el Ministerio Público…”.
El Defensor Privado, abogado CATALINO GONZÁLEZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…Siendo esta la oportunidad en la cual ha llegado el momento de establecer conclusiones de este debate oral y reservado donde se considera la acusación que el Ministerio Público ha formulado de mi patrocinado imputándole primeramente el delito previsto en el articulo 474 del Código Penal, y posteriormente una vez escuchado los medios de prueba, considero prudente que ese delito no era el adecuado juzgar y que en su defecto, consideraba que el delito era el delito er5a el sancionado en el articulo 376 de la norma eiusdem, pero que mantenía sosteniendo que el adolescente es responsable de los delitos de lesiones leves y robo genérico. Observamos en forma detenida los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público basa su afirmación esta defensa considera que los mismos no aportan elementos de convicción que demostré en forma fehaciente de la comisión de los delitos señalados, esto basado y a criterio de la defensa de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de lo cual mantuvo el ministerio público se realizaron los hechos, y atendiendo las reglas de la lógica, de la sana critica y de la máximas de experiencia, en primer termino considero que al acusado lo debe cubrir ese principio como el In dubio pro reo, ese principio es apuntable en el hecho debatido ya que el testimonio sostenido por la víctima los hechos acusados se sucedieron según su decir dentro de una habitación en horas de la madrugada cuando según ella se encontraba durmiendo, siendo ese el hecho donde ocurrió el suceso faltan elementos de pruebas o convicción esencial como lo seria una inspección del lugar donde sucedieron los hechos para determinar de que forma y manera puedo acceder el acusado hasta ese sitio, ya que no hay confidencia de que se haya violentado, fracturado alguna parte del exterior de la vivienda para que el acusado penetrara, de no estar demostrado esa fractura o escalamiento nos preguntamos si ese fue el lugar de los hechos como accede el imputado hasta la habitación de la víctima y al no acceder a la habitación de la victima como consecuencia lógica como pudo haber cometido el delito acusado. En otro orden de idea comparte esta defensa el criterio o que señalo el Ministerio Público que de acuerdo a la narrativa de los hechos y de haber sido cierto en un supuesto negado que mi patrocinado fuera autor de lo acusado creo que la conducta que pudo haber desarrollado fue la de la señalada por el Ministerio Público en su artículo 624 y 626 de la LOPNNA, ya que el acto de violación lleva otros elementos, y en el caso que nos ocupa no se encuentran dados, y puedo señalarle al tribunal que no se encuentra dada la violación por medio de constreñimiento, y en este caso según el dicho de la víctima la persona que la ataco a preguntas de la defensa respondió que no le bajaron sus prendas intimas, tampoco llegaron a desvestirse, a preguntas de que si le mostraron sus órganos, y mas aun afirmaba que no sabia ella que pretendía hacer el atacante. Por eso esta defensa comparte el criterio del Ministerio Público del cambio de calificación. En cuanto al delito de robo genérico como consecuencia de la exposición para el primer delito, considero que se dan los mismos elementos y de igual manera el elemento de convicción que el ministerio publico pretende usas para probar el delito de robo genérico, no encaja en lo dispuesto en el articulo 322 numeral 2 del CP, considera esta defensa que al momento de valorarlo el mismo sea desestimado. Por lo razonamientos antes expuesto y en el pleno convencimiento de que la decisión será acogida al artículo 22 del COPP, solicito que mi defendido sea declarado no responsable de los delitos que el Ministerio Público le ha acusado, y de no compartir el criterio que ha mantenido esta defensa ruego a usted, de que si el tribunal establece una sanción para con el como el mismo se encuentra con una medida cautelar privativa, esta sea revisada a la hora de realizar el dispositivo del fallo...”.
Agregando durante la contrarréplica: “…Sostiene esta defensa que ciertamente hay la duda por la forma, modo y lugar como se narro de cómo se dieron los hechos, mas a un cuando en la audiencia primera de este debate a viva voz la victima manifestó al tribunal que entro sola a su casa y estaba sola en su casa, es por lo que tenían que señalar como entraron. Considero pertinente señalar que la defensa comparte la solicitud de cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, y sustentando a preguntas de la defensa de que no fue precisa si este se llevo el aparato...”.
Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 22 de Septiembre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No admito los hechos, quiero que se haga el juicio…; siendo que en fecha 03 de Noviembre del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Se hace constar que en fecha 07 de Octubre del año en curso, este Juzgado, expuesto el resumen de la audiencia pautada, y concluido como fue el lapso de las argumentaciones; vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo; consideró, que era procedente la continuación del debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, funcionarios que realizaron el acta de inspección en el sitio donde se suscitan los hechos, en virtud de no ser consignada por el Ministerio Público, pese a que la misma fue admitida en la audiencia preliminar, por parte de la Jueza de Control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
En esa misma fecha, solicitó la palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien manifestó: “…Ciudadano Juez, de conformidad al articulo 342 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPPNA, se ofrece como medio de prueba nueva, el testimonio de la ciudadana Elizabeth Aponte, en virtud que de la declaración de la victima XXX, esta manifestó en sala de audiencias, en el momento de su declaración, que la misma tuvo conocimiento sobre los hechos, y fue la primera persona que le prestó auxilio; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP, y artículo 537 de la LOPNNA, en este acto el Ministerio Publico, solicita se gaga una advertencia por una posible nueva calificaron jurídica, en relación con el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80, primer aparte esjudem, por el delito de Actos Lascivos, previsto en articulo 376 del Código Penal, manteniendo de igual forma los restantes delitos, a saber, Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal…”. Seguidamente se le concedió el derecho a palabra al Defensor Privado, quien manifestó: “…Ciudadano Juez con el respeto que merece la representación del Ministerio Público y este honorable Tribunal, esta defensa solicita a usted ciudadano Juez, la no admisión como medio de nueva prueba solicitada por el Ministerio Público, en el caso que se admita el testimonio de la ciudadana que se ha señalado como conocedora de los hechos ya que en la fase de investigación hubo suficiente tiempo para que el Ministerio Público tuviese conocimiento de ese hecho, sin embargo en esa oportunidad aun teniendo conocimiento la supuesta victima no lo advirtió a la representación fiscal, no lo aporto, ni lo señalo; ahora bien ciudadano Juez, en cuanto a lo solicitud del Ministerio Publico, ante una posibilidad de cambio de una nueva calificación jurídica, respetuosamente solicito al Tribunal si es que así lo acoge, un tiempo necesario para que la defensa conjuntamente con el imputado puedan tener tiempo y decidir sobre ella y los posibles medios de pruebas que pudieran presentarse…”.
En razón de tales particulares, quien preside este Despacho, se pronuncio al respecto en los siguientes términos: “…Escuchado como han sido los argumentos de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa: Siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad, para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna; y esgrimidos tales planteamientos por las partes intervinientes del presente asunto, este Juzgado, actuando bajo los parámetros enmarcados en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera que de la declaración que realizara la ciudadana XXX, han surgido nuevos hechos o circunstancias que deben ser esclarecidos, ya que estos son indispensables para dar cumplimiento a las pautas que establece la norma para el esclarecimiento de los hechos; y tal y como lo refiere el Defensor Privado, durante la fase de investigación, la victima aun teniendo conocimiento de esta testigo, no lo advirtió a la representación fiscal, no lo aporto, ni lo señalo; igualmente, considera quien suscribe, que la evacuación de este nuevo testigo, no imposibilita el ejercicio del contradictorio, característica fundamental del proceso penal acusatorio la oposición o contradicción, la cual es posible a lo largo de todo el proceso. Con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, referida a la incorporación de una nueva prueba, y en consecuencia acuerda con lugar la misma. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Consecuencialmente se insta a la Representante de la Vindicta Pública, en virtud de la reserva de la dirección del testigo, para que haga comparecer en futuras audiencias a la testigo ELIZABETH APONTE. Y así se decide.- en cuanto a la solicitud de advertir un posible cambio de calificación; Este Tribunal conforme las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro del lapso correspondiente, considera Acordar Con Lugar la solicitud planteada por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de no ser contraria a derecho, y encontrase la misma ajustada a derecho, referida a la advertencia para las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por tal representación, a saber, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80, primer aparte esjudem; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en articulo 376 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXX. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Consecuencialmente se procede a realizar una advertencia a las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80, primer aparte esjudem; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en articulo 376 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXX; se insta al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, y se le informa a las partes que en este estado tienen derecho a pedir la suspensión de este Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparara sus argumentos. Y así se decide….
Se hizo constar que en fecha 03 de Noviembre del presente año, el Tribunal se pronuncia en cuanto a los medios de prueba faltantes, en los siguientes términos: “…Vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, testigo ELIZABETH APONTE, en virtud de no lograrse su comparecencia, pese a agotarse todas las vías legales para la comparecencia de la misma, a través del Ministerio Público, quien tiene la reserva de la dirección de esta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…”.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana XXX, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector porvenir de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, en ese momento ingresaron a la misma el adolescente XXX, y una persona, mencionada en actas como Arnaldo Rodríguez, los cuales se dirigieron a la habitación donde se encontraba XXX, allí se montaron encima de ella y comenzaron a forcejear con ella, le aguantaron las manos para que no se zafara, le taparon la boca y la nariz, provocándole una sensación de asfixia, luego la colocaron boca abajo, procediendo la persona mencionada como Arnaldo Rodríguez a tocarle todo su cuerpo, paralelamente el adolescente Osmar Manuel Vallejo Bulen, le bajaba su pantalón y le tocaba sus nalgas, manifestándole al mismo tiempo que se callara, que no le iba a doler porque era una mujer corrida, en medio de la resistencia realizada por la victima, estos trataron de arrebatarle la ropa, logrando ésta escapar, siendo atrapada nuevamente por el adolescente imputado y su acompañante, quienes la lanzaron al piso de la sala de su casa y la arrastraron por el mismo, causándole lesiones en el antebrazo izquierdo y en las piernas, logrando nuevamente zafarse y salir corriendo hacia la puerta de salida de la casa y solicitar ayuda, lo que trajo como consecuencias que el adolescente imputado y su acompañante huyeran del lugar, llevándose una computadora Canaima que se encontraba en la casa, específicamente encima de un televisor que se encontraba sobre un multi mueble, perteneciente a la niña Dayana Jiménez, hija de la victima de autos; en virtud de lo sucedido la ciudadana XXX, formuló la denuncia en contra del adolescente imputado y su acompañante, siendo presentado minutos después al Comando Policial de Cariaco el Osmar Manuel Vallejo Bulen, por su representante legal, donde se le practico detención.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta BEANELYS VELÁSQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 47 años de edad, cédula de identidad N° 8.651.284, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Medico Forense, Experto Tres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Le realice examen medico forense a la ciudadana XXX, con el siguiente resultado: Contusiones Escoriadas, ubicadas en tercio medio externo de antebrazo izquierdo, región anterior de ambas rodillas y tercio antero superior y medio de pierna derecha; Contusión Edematosa en región cervical posterior. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿en relación ala contusión escoriada, en el tercio medio del antebrazo, cuando se refiere a eso que quiere decir? R) sabiendo que la excoriación son lesiones que se producen en la piel por objeto rugosos llámese chapa, las uñas una pared sin frise puede ser pavimente se produce una perdida de la piel, en este caso ubicada en el antebrazo, viendo que el antebrazo es una región anatómica ubicada entre el codo y la muñeca y este caso es izquierdo y por la región anatómica la posición normal es con la palma hacia adentro y la región dorsal hacia fuera y lo que corresponde al dorso de la mano en la parte externa y la palma hacia arriba hacia la parte interna y nos estaríamos ubicando ante brazo izquierda; ¿en la rodilla tiene excoriación? R) entendiéndose que es lo anterior en la parte de la espalada y glúteos la misma configuración anatómica; ¿habla de una contusión edematosa en cervical? R) se refiere a lesión a nivel de la piel pero no produce una excoriación sino aumento de volumen y ocurre por objeto romo desde la mano hasta un palo o objeto con filo y produce una perdida de liquido que se va de un espacio a otro y se llama edea y lo ubicaríamos en la región posterior del cuello en este caso estamos en la región cervical de la nuca…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿fecha practico la experticia? R) 05 de julio de este año; ¿en que lugar o sitio la practico? R) en el CICP, donde funciona la medicatura forense; ¿Cuándo usted hace la práctica de la experticia utiliza algún medio auxiliar de equipos técnicos? R) si son lesiones de piel necesitamos luz y buenos ojos; ¿exclusivamente con que elementos se realiza las lesiones? R) si con objetos romos, cualquier objeto que no tenga filos incluyendo las manos, eso es si es edematosa y si es escoriada puede ser otro una chapa; ¿puede ser causada por un tercero o por la misma persona? R) si la persona golpea puede producir las dos un edematosa y escoriada y si la empuja puede ser un tercero; ¿la misma persona puede ocasionarse? R) es un poco difícil por el sitio del edema, puede ser una contusión bien firme y en cuanto a la rodilla las contusiones sino están descritas se puede caer; ¿si la persona sufre convulsión puede caer? R) dependiendo del tipo de caída si es un piso liso es raro que se produzca una excoriación, si va por la cae puede producirse lesiones si va desnuda pero si va con pantalón puede producir una ruptura, eso depende de las condiciones, pero las partes internas del antebrazo es difícil; ¿lo que refleja el informe exclusivamente fue el examen que se le practico por usted a la persona? R) si nada más…”.
A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por la profesional calificada para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de la lesiones sufridas por la víctima, ciudadana XXX.-
Considera este Tribunal que el testimonio de la experta, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, seria y equilibrada al momento de declarar, y al ser interrogada y repreguntada por las partes, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, respecto a la práctica de Examen Medico Legal N° 162, de fecha 05/07/2015.
2. De la Declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario MARTÍN MARTÍNEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 14.169.270, con domicilio en la ciudad de Casanay, de profesión u oficio Oficial de Policía, Estado Sucre, quien manifestó: “…Como a las 7 de la noche encontrándome de servicio se presento al comando policial del municipio Rivero la ciudadana presente Ysabel de Vallejo en representación del adolescente con la finalidad de presentarlo ya que el mismo había sido requerido en la mañana de ese día por presuntamente estar involucrado introduciéndose en una vivienda ubicada en el sector el porvenir de ese municipio la ciudadana presente y el adolescente hicieron acto de presencia en el comando por sus propios medios, como funcionario para ese momento como ronda de servicio le tome los datos a los dos y basándome en los artículos del acta policial le hice una revisión corporal al adolescente lo senté en un pasillo para las personas allegadas al comando policial mientras que los funcionarios que hacen el acta policial y toman la denuncia lo llamaran a tomar la declaración…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿la fecha en que realzo eso? R) el día 04 del mes de julio del presente año; ¿hora? R) 7 de la noche; ¿anterior a que la ciudadana se presentara usted acudió a su casa? R) el grupo que anterior estaba laborando fue a su vivienda por una denuncia que había echo la ciudadana en la mañana y yo desconozco de eso; tuvo conocimiento quien fue la ciudadana que hizo la denuncia? R) Soli creo; ¿tuvo conocimiento del motivo por el cual la ciudadana formulo denuncia? R) según a esa hora los funcionarios le toman la denuncia y alegaron que el adolescente se introdujo en la residencia; ¿Cuál fue su actuación policial? R) como funcionario de información, solamente entrevistar a las personas que se hacen presente en el comando y tomare algunos datos, no me incluyo mas en esos casos…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿puede informar al tribunal el día y mes que recibió a la ciudadana que ha señalado como Bulen? R) el día 04 de julio del presente año; ¿la señora dijo usted que por sus propios medios? R) quiere decir que no hay una patrulla que los ubique y los lleve al comando…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿ustedes llevan en el comando un libro de novedades? R) es correcto; ¿Quién realiza el acta policial? R) nosotros trabajamos por grupos y en el grupo de nosotros José Gómez y José Guevara; ¿se suscribió un acta policial? R) en este caso que soy el funcionario que atiende el personal que llega, soy la persona que se encarga del acta policial; ¿esas personas José Guevara y José Gómez donde pueden ser ubicadas? R) en el comando de Cariaco…”.
En cuanto a lo aportado por este medio de prueba, queda claro que es quien realiza la detención del adolescente XXXX, una vez es presentado al Comando Policial del Municipio Ribero, Estado Sucre, por su representante legal, constituyéndose en la persona que da inicio al procedimiento policial, siendo valorada tal declaración por este Tribunal de forma favorable y plena, toda vez que su dicho fue en esencia congruente y armónico, tanto en su deposición voluntaria, como en su respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer el dicho de éste con lo aportado por la testigo y victima; por lo que se constata que trasmitió en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembró en quien decide, la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por el mismo, desprendiéndose de su dicho la participación del acusado en el hecho objeto de juicio, que se inicia con una denuncia que hiciera la ciudadana XXX, ante el puesto policial donde se encontraba destacado, lo cual, vale decir, fue coincidente con lo argumentado por la ya citada ciudadana, en su debida oportunidad, siendo señalado el adolescente en conflicto con la ley, como una de las personas que entra en la casa de la victima de autos; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que el funcionario policial falseó la verdad de los hechos, dada la elocuencia de su declaración, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos, tal y como lo refiere tal funcionario, quienes dan fe de las resultas del procedimiento.
3. De la Declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio la testigo XXX, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 18.214.252, con domicilio en la Población de Cariaco del Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “…yo antes trabajaba en un rfestaurante de chino salia a las 10 de la noche, ese viernes Sali a las 10 de la noche me fui para mi casa pero en la casa de mi tia habia como tipo de una reunion, pusieron musica y habia una fiesta, yo no fui para mi casa yo me fui para la fiesta a compartir me estuve un rato en la fiesta, ya sera como a la 1 que fui para mi casa caminando, cuando voy para mi casa me quito el pantalón que tenia, y me pongo un pantalón corto una camisa para dormir, me acoste en mi cuarto cuando me recuerdo era ya tarde cuando me recuerdo que me voy a dar la vuelta veo una personas que estaba acostada en mi cama y otra persona que estaba en el marco de la puerta de mi cuarto, en ese momento nunca pense eran dos hombres pense que podria ser un muerto, cuando veo que el que esta en la puerte se mueve pense dios mio no puede ser un muerto, con mi mano izquierda toco el que esta en la cama, cuando toco el que esta en mi cama con la mano derecha le toque la cara, cuando le toco la cara ahí fue cuando el empezo a forcejear conmigo, cuando el forcejea conmigo el mayor me pone boca abajo y el menor aquí el sale corriendo y se me sienta en las nalgas, el niño me bajo en pantalón el otro me estaba cayendo a golpes y tocándome las tetas porque era así, mientras que yo le pedía a ellos que no me hicieran nada y mientras que el que estaba encima de mi me dio en la cabeza y me decía cállate, el menos aquí lo que hizo fue apoyar me agarro las piernas me aguantaba las piernas para que yo no me moviera. Esa noche luche con ellos dos porque luche mientras me caían a golpes luche demás, cuando trato de quitármelos salgo para la casa y ahí en la sala fue que me arrastraron los dos y ahí los reconocí porque en el cuarto me apagaron la luz, como pude salí corriendo para la casa a pedir auxilio porque esa noche a mi nadie me escuchaba por la música que estaba ahí donde mi tía y uno de ellos se llevo la computadora de mi hija que estaba en el televisor, el y el otro chamo salieron corriendo y yo salí corriendo por otro lado y después fue que fui a poner la denuncia. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Diga usted la fecha y hora que ocurrieron los hechos? R) Eso fue un cautro de jlio a las 4:00 de la mañana, que me regreso para mi casa ya con unas vecinas, abro mi telefono y lo primero que veo es la hora y eran las 4 y algo de la mañana; ¿Lugar exacto de donde ocurrieron los hechos? R) En mi casa; ¿Recuerda qyuines eran las personas que estaban en mi cuarto? R) Si doctora la reconoci eran Arnaldo Rodríguez siempre lo conoci como el negro porque asi es que lo llaman a el y aquí el niño (señala el acusado) porque simpre lo conozco como el morocho; ¿Puede decirme cual fue la participación de cada uno? R) Arnaldo se me subio en la espalda el fue que me puso boca abajo y me decia que me callara la boca y me dio bastante golpes por la cabeza, como yo empeze a gritar como una loca la opcion fue ponerme la mano entre la boca y la nariz axfisiandome el menor se me subio en las nalgas cuando vio que yo empeze a forcejar con el otro y fue ahí cuando empezaron a bajrme el pantalón y empezo a tocarme, cuando yo empeze a mover los pies y ahí fue cuando el me agarro los pies para que yo no me moviera; ¿Qué fue la persona que le toco sus partes intimas? R) Los dos el mayor me estaba agarrando las tetas y el menor me estaba tocando las nalgas; ¿Mientras el menor les tocabas las nalgas le decia algunas palabras? R) Si me dijo que me quedar tranquila que eso no me iba a doler porque yo era una mujer corrida; ¿Ese dia usted se encontraba sola en su casa? R) Gracias a dios que si doctora porque los niños esa tarde se los llevo mi hermana para su casa, porque si fuera estado mis hijos tengo una hembra de 8 años y un varoncito de dos años que estan conmigo en mi casa, porque si estan ellos dos ahí me violan, me matan y violan a mi hija, y quien oiba aparecer nadie porque nadie ecucho nada nadie vio nada, yo lo que quiero es porque el hizo eso (señalo al acusado) y si fueran estado mis hijos tu nunca llegastes a pensar eso (señala nuevamente al acusado); ¿En ese momento fue auxiliado por una personas? R) Sali corriendo para una casa de una vecina; ¿Le comento a su vecina lo sucedido? R) Si le comente a mi vecina lo sucedido en ese momento ella me dice vamos a la policia a poner la denuncia y yo no queria para la policia a poner la denuncia porque uno va y no lo toman en cuenta a uno, cuando a eso como a las 8 de la mañana fui a buscar a mis hijos en la casa de mi hermana no le quise decir nada a mi hermana para no estar en este y cuando ella me ve enl pantalón me esta saliendo sangre por la rodilla y ella me pregunta que fue lo que paso no nada y ella me dice algo te paso, y cuando ella me ve me ve con los morados que tenia por la espalda y los brazos ella me dice esto no se va a quedar asi vamos para la policia a poner la denuncia y alli fue que fui a poner la denuncia con ella, bueno cuando yo llego ahí estaba el policia Guevara que fue quien me tomo la denuncia, fue cuando los manda a buscar a ellos dos pero uno no lo consiguió que fue el mayor y a el (señalo al cusado) tampoco lo consigio y fue cuando la abuela lo llevo que su abuela pensaba y todavía piensa que su nieto es inocente; ¿Qué parte del cuerpo resultaste lesionada? R) La rodillas (señalo el antebrazo) y las piernas, el piso de mi casa es rutico ahí fue que me agarraron y me arrastraron; ¿Cómo fueron producidas esas lesiones en la rodilla? R) Cuando salgo corriendo a la sala, ah me agarro el mayor como pudo se paro y me agarro y cuando llegue a la casa fue que me cai uno me agarraba por un brazo y otro por otro y ahí fue cuando me cai y me arrastraron ellos dos, como pude los tumbe a los dos y abri la puerta de mi casa y salí corriendo y ellos quedaron en mi casa y cuando yo voy cruzando veo que ellos salen corriendo y cuando llego otra vez a mi casa no veo la computadora de mi hija que estaba en el televisor y no se iban a llevar el televisor de mi casa pòrque eso pesa ya que estan acostumbrando a llevarse las computadoras de por ahí de mi casa porque no son ellos dos son una bandas organizadas que estan por ahí por el sector; ¿Tiene conocimiento por donde entraron? R) No porque no se como abrieron la puerta de mi casa hasta el sol de hoy no entiendo como entraron a mi casa yo se que uno el mayor el que esta huyendo dijo que ellos entraron a mi casa porque la puerta de mi casa se abre facilita y ese día ellos contaron como entraron, como yo estaba dormida que fue lo que hicieron y el mayor contó todo como yo estaba dormida todo lo dijo en mi barrio…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Ciudadana XXX, puede informarnos cual era su horario de trabajo en ese negocio chino? R) De dos a 10 de la noche; ¿eEl día que ocurrieron los hechos usted cumplio ese horaruio? R) Si yo cumpli ese horario; ¿Cómo a que hora salio usted para esa fiesta? R) Bueno yo Sali de mi trabajo a las 10 y esa hora es muy difícil para conseguir carro estaba una vecina y me dijo espera un momentito que te vamos a llevar, ella estaba ahí hablando con unos amigos y yo le digo vamonos que tengo dolor de cabeza eran las 10 y media cuando nos ibamos para mi csa, cuando veo el compartir a donde mi tia bueno ella me dice vamos ali un rato y yo le digo no vale me duele la cabeza y cuando yo veo a mis hermanos me voy llevo el bolso para mi casa salgo y subo para el compartir ahí fue que me quede ahí y si no le niego que baile eche broma, a lo mejor ellos pensaron como yo me tome 4 o 6 cervezas y como yo soy una persona que me gusta bailar pensarían ellos que estaba borracha porque eso fue lo que dijo el menor cuando lo detuvieron que yo estaba borracha; ¿A que hora regreso de esa fiesta para su casa? R) Eran ya la una faltaba poco para la una eran las doce y algo para la una de la mañana; ¿Con que persona o personas regreso usted de esa fiesta para su casa? R) hasta la esquina de mi casa con mi vecina subí a la fiesta con ella y también baje con ella; ¿Puede usted informal Tribunal de su vecina? R) Se llama Elizabeth Aponte; ¿Esa señora que usted señala como Elizabeth vio cuando usted se introdujo a su vivienda? R) No; ¿Cuándo usted llega a su casa que ha afirmado como a la 1 aproximadamente de la mañana usted observo alguna persona? R) No porque no me metí en ese momento al baño, mi casa son tres cuarto llegue me metí en mi cuarto y me acosté yo se que los dos estaban metidos en mi casa la verdad no se como entraron; ¿Cuándo usted llega a su casa la puerta por donde usted entra a ella se encontraban abiertas o cerradas? R) Las puertas estaban cerradas; ¿Las dos estaban cerradas se refiere a que su casa tiene dos puertas? R) Dos puertas una de entrada y otra de salida; ¿Recuerda usted si al entrar a su vivienda cerro la vivienda? R) Si cerré la puerta y le pongo una cabilla a mi puerta del fondo para que tenga mas seguridad y me acosté que cuando ellos no pudieron entrar por la puerta del fondo sino por la puerta del frente y cuando ellos salen yo veo la puerta del fondo y veo la cabilla puesta como yo la pongo; ¿Qué mecanismo utiliza la puerta de entrada de su casa cuando entro para cerrarla? R) Llaves; ¿Recuerda usted si paso la llave es anoche? R) Hasta cierta forma yo le pase la llave porque mi puerta tiene problema que no pasaba el seguro todo completo y como dice los mismo lo abrían rápido como sea lo abrían; ¿Además de su perta la casa tiene ventana? R) Si, tiene tres ventanas dos de vidrios y tiene su protector de hierro; ¿Después de los hechos que le sucedieron esa noche usted observo si esas ventanas estaban violentadas? R) No lo que observe fue que en el multimueble estaba desordenado todas las cosas que estaban allí estaban en el piso; ¿Cuándo usted dice multimueble a que se refiere? R) Eso es una cosa donde una pone el televisor el dvd; ¿Ese mueble se encuentra fuera o dentro de su casa? R) Se encuentra en la sala; ¿Por qué ese día sus hijos no estaban allí? R) Porque esos días yo iba a trabajar y llega su tía y los ve que estaban jugando en la casa de su mama y les dice vamonos para la casa y yo los llevo en la noche para la casa de su mamá, mis hijos se quedaron dormidos temprano en casa de su tía; ¿Usted estaba presente cuando su hermana se llevo a los niños? R) No ella me llamo y me dice Alitza me traje a los niños; ¿Cuándo regresa los niños a su casa? R) El otro día lo busque a las 8 de la mañana; ¿Usted señala que esos sujetos actuaron en contra suya que lo tocaron las partes de su cuerpo después de ese toque le hicieron algún otro tocamiento? R) No porque salí corriendo; ¿Hacia donde salio corriendo? R) Hacia la sala y cuando iba agarrar la puerta ahí fue donde me agarraron ellos; ¿Ese pantalón corto de que tipo es fuerte débil, de tela suave? R) Suave y es elástico; ¿Ese pantalón se puede salir fácilmente? R) Si fácilmente; ¿Además de ese short tenia usted alguna otra prenda intima? R) Tenia una bluma, camisa de dormir y mi sostén; ¿Llegaron las personas que usted dice a desvestirla? R) Si el short me lo bajo el (señalo al acusado) me lo bajo a cierta parte y el mayor me agarro la camisa y me rompió la manga; ¿Además de bajarle el short la persona tuvo otro comportamiento? R) Si a tocarme, me volví loca y empecé a gritar quien va a gustarle que le hagan eso y cuando me agarro yo empecé a gritar; ¿Cuándo dice el otro a quien se refiere? R) Al que esta huyendo al que esta libre; ¿Observo usted que esa persona que le baja el short y que la toca llego a descubrirse el miembro viril? R) No, cuando el estaba sin camisa (señalo al acusado) el otro sin camisa de ahí si ellos quisieron hacerme algo esa noche yo no deje que ellos me hieran nada; ¿La otra persona llego a descubrirse el miembro viril? R) No; ¿Usted recuerda quien le causo las lesiones en la pierna? R) Los dos porque cuando yo caigo en el piso uno me agarro por un brazo y el otro por otro, yo caí al piso las rodillas me las raspe las dos rodillas; ¿Con que le realizaron esa lesión? R) El piso de mi casa el de sala el rustico; ¿Quien la golpeo en la cabeza? R) El mayor cuando me decía que me callará la boca; ¿Cuándo se dio cuenta que se llevaron la computadora canaima? R) En el momento de que yo salgo corriendo, cuando llamo a la vecina ella me dice vamos a ver si lo conseguimos a los dos por ahí, cuando mis primos salen para la escuela yo me metí con la vecina en mi casa y yo digo conchale la canaima de mi hija no esta ahí en el multimueble ya que todo estaba desordenado; ¿Hacia donde corrió usted? R) Hacia la esquina que entraba a la casa de mi casa; ¿Para afuera o para dentro de la casa? R) Para afuera de la casa; ¿Para donde corrieron las personas que estaban dentro de su casa? R) Ellos corrieron para la escuela andaban sin camisa llevaban algo en los brazos que no lo soltaban y ahí seria que el se torció la rodilla 8señalo al acusado); ¿Usted lo vio claramente cuando salieron de su casa? R) Si claramente los dos los vi también claramente no tenían capucha ni nada; ¿Eso fue en la sala de su casa? R) Si la segunda lucha fue en la sala de mi casa; ¿Las dos personas luchaban con usted junto en la sala de su casa? R) Si los dos uno me jalaban por un brazo y el otro por el otro, cuando yo caí de rodilla que ellos me estaban arrastrando por mi casa y violarme no iban ellos solamente si no creo que a matarme; ¿Cuándo usted sale corriendo ellos salen corriendo detrás de usted? R) Si cuando yo salgo corriendo ello salen detrás de mi al rato; ¿En que tiempo puede precisar? R) No se porque yo con los nervios no me di cuenta; ¿En que lugar de su casa se encuentra ubicada ese multimueble? R) Esta para entrar a mi cuarto; ¿No esta en la sala? R) Bueno mi casa es chiquita y todo esta junto ahí…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿Cómo se llama la vecina que le ofreció la cola? R) Ella se llama Elizabeth Aponte; ¿Esa mujer es la misma vecina que va a la fiesta con usted y es la misma que usted acude cuando le paso lo que le sucedió? R) Si; ¿Dónde era el compartir? R) La casita de mi tía queda como a tres casa de la mía eso queda cerquita ahí; ¿Entre ustedes dos existen un vínculo? R) El es primo de mi marido y la señora es tía de mi marido; ¿El acusado se encontraba en el compartir? R) No habían muchas personas al que fue al negrito cuando el llegó y paso; ¿El negrito es el otro? R) Si el que estaba acostado en mi cama; ¿Qué la lleva a usted afirmar que ellos pensaban que usted estaba borracha? R) Porque el mismo lo dijo que yo estaba borracha; ¿Usted lo escucho? R) Si; ¿Aparte de usted otra persona lo escucho? R) Si una prima que se llama Dalia; ¿Dalia que? R) Dalia García; ¿Cómo se llama su hermana? R) Aurora Rodríguez; ¿Su tía como se llama? R) Elena Rodríguez; ¿Sabe si estas personas tuvieron conocimiento de lo sucedido? R) Si yo les comente y aparte de eso esta persona que esta aquí presente y la mama del otro fueron a decirle a mi tía que digieran que yo estaba borracha y que me caía de la pea; ¿Las dos puertas estaban o no estaban cerradas? R) La del fondo estaba cerrada y la otra estaba con una cabilla; ¿? R) Mi sobrino lo escucho; ¿Quién se lo dijo a su sobrino? R) El negro Asnaldo; ¿Cómo se llama su sobrino? R) Ramiro Rodríguez…”.
La deposición de esta testigo recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma; y al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones de la experto Beanelys Velásquez y el funcionarios Martín Martínez, se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues el mismo resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí con los aportes hechos por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; trasmitiendo sus vivencias de manera muy coherente y convincente.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162, de fecha 05/07/2015, suscrita por Beanelys Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana XXX, cédula de identidad N° 18.214.252, 29 años de edad, con el siguiente resultado: Contusiones Escoriadas, ubicadas en tercio medio externo de antebrazo izquierdo, región anterior de ambas rodillas y tercio antero superior y medio de pierna derecha; Contusión Edematosa en región cervical posterior; asistencia médica por dos días; curación e incapacidad por ocho días; secuelas no. El cual corre inserto al folio 22 del presente asunto penal.
Se aprecia en su totalidad el citado Examen Medico Legal, incorporado por su lectura, por haber sido elaborado por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetado por las partes y por tratarse, de un informe claro, preciso y concordante de una experta, de una prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de unas lesiones, consecuencia de la comisión de un hecho punible.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
En cuanto se refiere al Contrato de Donación, expedido por el Ministerio de Educación, en el que se hace constar la asignación de una Computadora CANAIMA, a la hija de la victima de autos, la cual fue promovida y admitida para este Juicio Oral y Reservado; este Tribunal evidencia, que ésta no reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez incorporada, no se le puede otorgar valor probatorio.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado que presidió la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere a los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en articulo 376 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXX; con respecto al adolescente XXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en los tipos penales advertidos dentro de los lapsos correspondientes por este Juzgador, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo fueron los Actos Lascivos, las Lesiones Leves, y el Robo Genérico, que se suscitan en fecha 04 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana XXX, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector porvenir de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero, Estado Sucre, en ese momento ingresaron a la misma el adolescente XXX, y una persona, mencionada en actas como Arnaldo Rodríguez, los cuales se dirigieron a la habitación donde se encontraba XXX, allí se montaron encima de ella y comenzaron a forcejear con ella, le aguantaron las manos para que no se zafara, le taparon la boca y la nariz, provocándole una sensación de asfixia, luego la colocaron boca abajo, procediendo la persona mencionada como Arnaldo Rodríguez a tocarle todo su cuerpo, paralelamente el adolescente XXX, le bajaba su pantalón y le tocaba sus nalgas, manifestándole al mismo tiempo que se callara, que no le iba a doler porque era una mujer corrida, en medio de la resistencia realizada por la victima, estos trataron de arrebatarle la ropa, logrando ésta escapar, siendo atrapada nuevamente por el adolescente imputado y su acompañante, quienes la lanzaron al piso de la sala de su casa y la arrastraron por el mismo, causándole lesiones en el antebrazo izquierdo y en las piernas, logrando nuevamente zafarse y salir corriendo hacia la puerta de salida de la casa y solicitar ayuda, lo que trajo como consecuencias que el adolescente imputado y su acompañante huyeran del lugar, llevándose una computadora Canaima que se encontraba en la casa, específicamente encima de un televisor que se encontraba sobre un multi mueble, perteneciente a la niña Dayana Jiménez, hija de la victima de autos; en virtud de lo sucedido la ciudadana Alitza Coromoto Rodríguez, formuló la denuncia en contra del adolescente imputado y su acompañante, siendo presentado minutos después al Comando Policial de Cariaco el XXX, por su representante legal, donde se le practico detención.
Así fue entendido por este Tribunal, quien anunció el posible cambio en la calificación inicialmente invocada, como Violación en Grado de Tentativa, por el Ministerio Público, apreciando y valorando favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito de Actos Lascivos, Lesiones Leves y Robo Genérico, por los cuales es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas, las declaraciones de los medios de pruebas evacuados durante la realización del juicio; además se contó con la declaración de la testigo presénciales, quien a su vez se constituyó en victima de los hechos, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron tales acontecimientos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por la experta Beanelys Velásquez, que comparece al juicio, y la declaración del funcionario Martín Martínez, quien práctica la detención del acusado de autos, una vez es colocado a la orden del mismo por parte de su representante legal.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Actos Lascivos, y no el de Violación en Grado de Tentativa, sobre cual se anunció el posible cambio de calificación, conjuntamente por su puesto, con los delitos de Lesiones Leves y Robo Genérico, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable de los delitos indicados como advertidos por este Tribunal de Juicio, por los actos de concupiscencia, lúvicos o lujuriosos, que infiere sobre la victima de autos, al bajar parte de su pantalón y tocar sus nalgas, tal y como indica textualmente la misma, los cuales, como refiere la Doctrina, se encuentran dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación; además del daño a la salud física de la victima, y apoderamiento de un objeto perteneciente a esta, a saber, una computadora (Canaima), para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración los delitos imputados durante las conclusiones de la Vindicta Pública, y que fueron advertidos por este Tribunal, bajo los parámetros del 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las lesiones y robo descritas en la víctima, lo argumentado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar la declaración e informe verbal de la ciudadana Beanelys Velásquez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la documental incorporada al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experta, en cuanto a la existencia de las lesiones de la ciudadana Alitza Rodríguez, lo que se deduce del informe verbal de la citada experta, y de la documental suscrita por ésta e incorporada a juicio por su lectura, referida a Examen Medico Legal, signado con el N° 162, realizado en fecha 05 de Julio del año en curso, a la victima de autos, describiendo en sus resultados, la existencia de contusiones escoriadas, ubicadas en tercio medio externo de antebrazo izquierdo, región anterior de ambas rodillas y tercio antero superior y medio de pierna derecha; contusión edematosa en región cervical posterior; por lo que se indicó asistencia médica por dos días; con curación e incapacidad por ocho días.
Por lo que se aprecia en su totalidad, el Examen Medico Legal, signado con el N° 162, incorporado por su lectura, por haber sido elaborado por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetado por las partes y por tratarse, de un informe claro, preciso y concordante de la experta, considerado como prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de las lesiones que se le causaron a la victima, vale decir, directamente ofendida por el hecho punible.
Asimismo es concordante la declaración que hiciera la ciudadana XXX, con lo aportado por la experta Beanelys Velásquez, quien practica el citado Examen Medico, ya que la misma indica que Forcejeaba con el adolescente en conflicto con la ley, quien vale decir, fue señalado en innumerables ocasiones por la misma en el devenir de su declaración, y con el otro sujeto, a quien describió como Arnaldo Rodríguez, con quienes lucho, mientras le caían a golpes ambos ciudadanos, respondiendo a pregunta del Ministerio Público, en la que se preguntó que parte de su cuerpo resultó lesionada, indico de forma individual, en relación al otro sujeto autor del hecho, que el acusado de autos se monto sobre sus nalgas, bajo su pantalón y le daba golpes, para luego pasar a manosear sus nalgas; que en una oportunidad, en la lucha que tenia con estos, corre hacia la sala de su casa, la cual indica tiene su piso rustico, y es tirada al piso por el adolescente acusado y su acompañante, quienes la toman de ambos brazos y la arrastran, causándole lesiones en las rodillas y los antebrazos; lo cual corroboró a pregunta que le hiciera el Defensor Privado, referida a si recordaba quien causo las lesiones en sus piernas, indicando Los dos porque cuando yo caigo en el piso uno me agarro por un brazo y el otro por otro, yo caí al piso las rodillas me las raspe las dos rodillas; por lo que se confirma con la declaración de la victima, y lo aportado la experta Beanelys Velásquez, la tesis de que existieron los delitos de Actos Lascivos, y Lesiones Leves; en cuanto al primero de los delitos descritos, porque tal y como refiere la victima, el acusado de autos sube en sus partes intimas (nalgas) y comienza a golpearla y a manosearla, y la experta describe, entre otras cosas, que hubo una Contusión Edematosa en la región cervical posterior, la cual y en sus palabras, no produce una excoriación, pero si un aumento de volumen del area afectada o golpeada, indicando además, que puede ocurrir por el empleo de un objeto romo, que puede ser desde la mano hasta un palo u objeto con filo, que y produce una perdida de liquido que se va de un espacio a otro y se llama edema; en cuanto a las lesiones, tal y como lo describe la victima, fue lanzada al piso, y posteriormente arrastrada, lesionando con su actuar, el adolescente acusado y su acompañante a la victima, en las rodillas y los antebrazos; lo cual es corroborado por la experta Beanelys Velásquez, quien afirma que la ciudadana XXX, presentó Contusiones Escoriadas, ubicadas en tercio medio externo de antebrazo izquierdo, región anterior de ambas rodillas y tercio antero superior y medio de pierna derecha; afirmando además, que dichas lesiones se producen en la piel por objetos rugosos que producen perdida de la piel; y a pregunta del Defensor Privado, indicó que se ubicaban las lesiones en el antebrazo, y que viendo que el antebrazo es una región anatómica ubicada entre el codo y la muñeca, y este caso es izquierdo y por la región anatómica la posición normal es con la palma hacia adentro y la región dorsal hacia fuera y lo que corresponde al dorso de la mano en la parte externa y la palma hacia arriba hacia la parte interna y nos estaríamos ubicando ante brazo izquierda, por lo que era casi imposible que la victima por si mismo se causara dichas lesiones.
Establecida para quien suscribe, la existencia del Actos Lascivos, y Lesiones Leves, se procede al análisis de lo aportado por el funcionario policial Martín Martínez, quien conjuntamente con la declaración de la victima, conforman indicios que se constituyen en plena prueba, no solo para acreditar los delitos descritos al inicio de este parágrafo, sino también el Robo Genérico; ya que éste refiere, entre otras cosas, el día 04 del mes de Julio del presente año, fecha esta vale decir, es la misma que indica la ciudadana XXX, se presentó al Comando Policial del Municipio Rivero la ciudadana Ysabel de Vallejo, a los fines de presentar al adolescente en conflicto con la ley, por haber sido requerido, en virtud de que presuntamente se introdujo en una vivienda ubicada en el Sector el Porvenir de ese Municipio, la cual en el devenir de este juicio, se supo que era propiedad de la victima de autos, y en la que se suscitan los hechos, siendo que dicho funcionario establece que no es quien recibe la denuncia, pero fue informado de la misma por el grupo de trabajo que la recibe; situación esta que refiere XXX, y que guarda relación con el dicho del funcionario, pues ella establece que llegó donde su hermana con los pantalones llenos de sangre a nivel de la rodilla, y esta me pregunta que fue lo que paso, observando igualmente sus morados en la espalda y los brazos, y la insta para ir a la policía, a los fines de colocar la denuncia, lo cual realiza ante un funcionario de apellido Guevara, quien la tomo, y es este, quien manda a buscar al adolescente acusado y a su acompañante, a quienes no consiguen, siendo posteriormente llevado al Comando por su abuela, y es allí que se materializa la detención del adolescente por parte del funcionario Martín Martínez.
Para coadyuvar a establecer la existencia de los hechos por los cuales este Juzgador sanciono al adolescente XXXX, no debemos pasar por alto, que la victima del presente asunto, señal+o en reiteradas oportunidades al acusado de autos, indicando entre otras cosas, que cuando toca la cara de la persona que estaba en su cama, es que empieza el forcejeo con el ciudadano que describe como Arnaldo Rodríguez, quien la coloca boca abajo, mientras que XXX, se le sienta en las nalgas; que es el acusado quien bajo su pantalón, mientras Arnaldo le estaba cayendo a golpes y le tocaba las tetas, mientras el acusado acariciaba sus nalgas; que el acusado de autos, mientras estaba encima de ella le dio golpes en la cabeza y le decía que se callara; que cuando sale a la sala y comienzan a arrastrarla los dos, es allí que los reconoció, señalando al acusado de autos en la sala de audiencias, y ocasionalmente indicando que lo conocía como el morocho, primo de su pareja; que Arnaldo se subió en su espalda, la puso boca abajo y le decía que me callara, le dio bastante golpes por la cabeza, y al empezar a gritar, le puso la mano entre la boca y la nariz, asfixiándola, mientras XXX, se subió en sus nalgas, y empezó a bajarle el pantalón y a tocarle, agarrándole los pies para que no se moviera; que resultó lesionada en las rodillas, antebrazos y piernas; que al salir corriendo hacia la sala, la agarro Arnaldo por un brazo y Osmar por el otro y la arrastraron, que como pudo los tumbo y abre la puerta de la casa y sale corriendo, siendo que ellos quedaron su casa; que cuando sale corriendo y va cruzando, el adolescente acusado y su acompañante, salen corriendo, y cuando se devuelve a su casa, no ve la computadora de su hija que estaba encima del televisor; que el acusado y su acompañante están acostumbrando a llevarse las computadoras que existen en el sector, ya que son de una bandas organizada que está por allí; que observó que en el multi mueble estaban desordenadas todas las cosas que estaban allí, que todo estaba en el piso; que en dicho multi mueble colocó su televisor y el dvd, y que se encontraba en la sala; que en el momento que sale corriendo, llamo a la vecina, quien le dice para ver si los conseguían, refiriéndose al acusado de autos y su acompañante, que sus primos salen para los lados de la escuela, y ella se mete con la vecina en la casa, y observa que la Canaima de su hija no estaba en el multi mueble y que todo estaba desordenado; que el adolescente acusado y su acompañante corrían por fuera de su casa, que andaban sin camisa y llevaban algo en los brazos que no soltaban; que claramente los vio, que no tenían capucha ni nada.
Observa este Tribunal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo esto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, decide que las calificaciones jurídicas que atribuyó el Ministerio Público y que fueron advertidas por este Tribunal, para el adolescente XXXX, se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a las calificaciones jurídicas previstas en los artículos 376, 416 y 455 del Código Penal.
Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en articulo 376 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXX, por cuanto la testigo suministra toda la información acontecida el día de los hechos, así mismo, con el examen médico legal, que fue incorporado por su lectura, prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos antes señalados, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXX, como autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en articulo 376 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXX, razón por la cual, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos a los tipos penales, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en las calificaciones de los delitos de Actos Lascivos, Lesiones Leves, y Robo Genérico, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración los delitos imputados, los delitos advertidos, tomando en cuenta que se trata de delitos primero de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores, lo efectúen a solas con su víctima o víctimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante, la víctima narró los hechos tal y como le fueron sucedidos; también tenemos un delito que atenta contra la persona y otro que atenta contra la propiedad, hechos expuestos por la ciudadana XXX, quien señaló a XXX, como la persona que entra en su casa, toca sus nalgas, la arremete y se lleva la computadora de su hija, y que además fue transmitido a través de su deposición por parte del funcionario Martín Martínez, quien indicó que en la denuncia se señaló que este presuntamente ingreso a la vivienda de la victima, y así quedo demostrado; y vale indicar, que las lesiones sufridas, fueron corroboradas por la experto, Dra. Beanelys Velásquez, quien depuso en el juicio e indicó las contusiones y escoriaciones inferidas.
Por lo que atendiendo a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que se produzcan los actos lascivos, debe haber acciones que tengan por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal; dentro de los cuales pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etcétera (Véase Sentencia de fecha 12 de Julio del año 2000, Sala de Casación Penal, Expediente C00-0222, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn).
Por lo que a criterio de quien suscribe, los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, es un acto lascivo.
En cuanto se refiere a los delitos de Lesiones, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal. Siendo que en el presente caso, quedaron evidenciadas las lesiones sufridas por la victima del presente asunto, la cual en principio son de índole físicas (Véase Sentencia de fecha 26 de Noviembre del año 2002, Sala de Casación Penal, Expediente 02-0126, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En lo que respecta al Robo Genérico, nuestro máximo Tribunal, se ha referido señalando que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal (Véase Sentencia de fecha 15 de Agosto del año 2012, Sala de Casación Penal, Expediente RC11-00275, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación inicialmente por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 80, primer aparte esjudem; LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; siendo que en sus conclusiones, y posteriormente a realizarse la advertencia del posible cambio en la calificación, solicitada por la misma, para los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en articulo 376 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre del año 2015, en los que se tocaron las partes intimas de la victima de autos, y se le causa lesiones a nivel de los brazos y rodillas, siendo despojada igualmente de una computadora, razón por la cual interpuso denuncia en contra del adolescente acusado y del ciudadano Arnaldo Rodríguez, quienes fueron reconocidos por esta.
Con las sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configuran los delitos de Actos Lascivos, Lesiones Leves, y Robo Genérico; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió primero en realizar actos de concupiscencia, lujuriosos, dirigidos a la luvicidad de la victima; luego a causar un daño en la salud física de la misma; y para finalizar, el ánimo de lucro, de enriquecimiento patrimonial de una cosa mueble ajena, en este caso, la computadora Canaima; lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado con el examen médico legal realizado a la víctima y demás pruebas aportadas y valoradas; por lo que considera quien decide, que este hecho ocurrió en los términos narrados por la víctima; y que posiblemente cause una secuela en su vida; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en articulo 376 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXX.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXX, participo de los hechos acontecidos en fecha 04 de Septiembre del año en curso, los cuales se ajustan a las calificaciones jurídicas antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
Una vez realizada la advertencia del posible cambio de calificación imputada, la Representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones, solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de Dos (02) Años, para el adolescente XXX, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la testigo XXX, la experta Beanelys Velásquez, funcionario Martín Martínez, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere a los Actos Lascivos, Lesiones Leves, y Robo Genérico, pues no están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXX, en lo que respecta a los delitos de Actos Lascivos, Lesiones Leves, y Robo Genérico.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose de los delitos de Actos Lascivos, Lesiones Leves, y Robo Genérico, los cuales fueron cometido en contra una ciudadana, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que ésta, está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para el ciudadano XXX, por el lapso de Dos (02) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXX, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXX, soltero, de oficio pescador, hijo de XXX y Padre Desconocido, residenciado en XXX, por su participación en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en articulo 376 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXX, la SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés o continuar el año escolar, que coadyuven a su crecimiento personal; así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, y 624, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de estos delitos, y su correspondiente sanción, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicha adolescente es culpable de los delitos indicados por el Ministerio Público, por lo que se aplicó la sanción que corresponde, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito inicialmente imputado, así como los advertidos, y las circunstancias propias de su comisión. Dada la naturaleza de la presente decisión, y siendo que el acusado de autos se encontraba detenido preventivamente, se acuerda la libertad del adolescente XXX, puesto que los delitos por el cual se le sanciona, no están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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