REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000166
ASUNTO : RP01-D-2015-000166
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. JEAN CARLOS ESTEVES.
Acusado: XXX.
Víctima: ISANDRA GARCÍA BETANCOURT.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXX, venezolano, soltero, de 17 años de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11/12/1.997, hijo de XXX Y XXX, residenciado en la XXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondon, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público, y por la Abg. Anamaria González, Fiscal Quinta del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalia Sexta Ministerio Público), en contra del Adolescente XXXX asistido por el Defensor Privado abogado JEAN CARLOS ESTEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISANDRA GARCÍA BETANCOURT; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISANDRA GARCÍA BETANCOURT. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 23 de Marzo del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, la ciudadana Isandra Betancourt se encontraba en la parada de buses ubicada al lado de la Iglesia del Barrio Bolivariano de esta ciudad, cuando en ese momento pasó por el lugar una moto conducida por el ciudadano Yordi Rafael Bruzual Rodríguez y como copiloto el adolescente XXX, quien inmediatamente sacó de la parte interna de su pantalón un arma de fuego tipo facsímile con la cual apuntó a la víctima en la cara, manifestándole paralelamente que le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo que la víctima accedió haciéndole entrega del mismo al adolescente para éste posteriormente huir del lugar; por otro lado, siendo las 11:35 de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Bebedero IV, interceptando a dos ciudadanos que iban e una moto de color azul en actitud sospechosa, por lo que proceden a darles la voz de alto, acatando el llamado, por lo que al practicarles revisión corporal a los mismos y logran incautarle al adolescente XXXX un facsímile en las partes intimas delanteras del pantalón que vestía y al ciudadano Yordi Rafael Bruzual Rodríguez en el lado derecho del bolsillo delantero del pantalón que vestía, un teléfono celular de color amarillo con negro, marca ZTE, modelo ZTE-G-S518, circunstancia por la cual se les practicó la detención siendo posteriormente trasladados al Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida Panamericana cruce con Nueva Toledo, lugar donde se presentó la ciudadana Isandra Betancourt, quien identificó a los ciudadanos detenidos como las personas que la despojaron de su teléfono celular minutos antes en la parada de autobuses de Bolivariano. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de Cuatro (04) Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…El ministerio público en virtud de encontrarnos en el lapso legal para realizar las exposiciones en el juicio oral y reservado, lo realizo bao los siguientes términos, considera el Ministerio Público que una vez escuchado todos y cada uno de los medios de pruebas, considera que efectivamente existió el delito de Robo agravado cometido por el adolescente XXXX, esto quedo evidenciado del testimonio de los funcionarios policiales quienes practicaron la detención del adolescente XXXX, le incautaron un arma de fuego tipo facsímil, la cual fue utilizada para cometer el delito de robo, asimismo, al momento de su detención se le fue incautado un teléfono celular propiedad de la víctima, quien a su vez identifico al adolescente como el autor de su robo e identifica el teléfono celular como suyo. Asimismo, declararon los funcionarios Yeraldin Colon en sustitución de Elecer Chirinos, quien dejo constancia que existió la evidencia del arma incautada con que se comercio el delito. Asimismo, el primer día fijado por este tribunal para realizar el juicio oral y reservado, compareció la víctima Lisandra Betancourt, siendo diferido el acto por razones imputables a la defensa del imputado, manifestando la victima en ese preciso instante sentirse intimidada por las miradas amenazante s del acusado en ese momento, lo cual a criterio de quien expone constituyo un elemento fundamental para incomparecencia de la victima a los próximos actos del juicio oral y reservado. Habiendo agotado el ministerio publico todas y cada una de las diligencia para la comparecencia de la misma al juicio oral, se hizo imposible la comparecencia de esta, reiterando que la misma se atribuye a las actuaciones realizadas por el acusado en audiencia, esto manifestando por la victima. Asimismo, en horas de la mañana del día de hoy el Ministerio Público realizo las diligencias pertinentes para la comparecencia de la misma, específicamente se realizo llamada telefónica al comisario LUIS RAFAEL KATTA solicitando las resultas de la solicitud hecha por el ministerio público en fecha 26/10/2015, mediante oficio N° 1687-15, relacionadas con a comparecencia de la victima a este juicio, mediante el uso de la fuerza pública, obteniendo como respuesta que dichas diligencias no se realizaron por razones que explicaría en horas posteriores. Por ende no obtuvo el ministerio público resultas del traslado por la fuerza pública, sin embargo en virtud de que el Tribunal acordó prescindir de la víctima no tiene otra opción el Ministerio Público, a pesar de considerar que el adolescente XXX, es el autos del delito de Robo Agravado, solicitar la Absolución del mismo por insuficiencias de pruebas, específicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la LOPNNA, y 111 numeral 7 del COPP...”.
Se dejó constancia que la representante del Ministerio Público, no hizo uso del derecho a replica.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente acusado LUÍS XXXX, Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…esta defensa una vez escuchados lo expuesto por la representante del ministerio publico donde la misma ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad encuentra de mi defendido hace saber que tomare como prueba el principio de la presunción de inocencia, contemplado en el Art 9 y 49 de nuestra la carta magna, así mismo hago referencia que la carga de las pruebas cae sobre la representación del ministerio publico, aunado a esto a este digno tribunal que toda duda que se pueda presentar en este debate favorece a i defendido es por tal motivo que solicito su atención para ello pueda usted analizar tanto los alegatos de la ciudadana fiscal y como los que ahora presenta esta defensa y pueda usted tomarla decisión del presento caso siempre y cuando se tomo en consideración los principios establecidos el COPP, a fin de dictar una sentencia favorable para lo que en esta defensa será una defensa absolutoria, por cuando como lo expuesto por la ciudadana fiscal serán traídos los medios de prueba ofrecidos por la misma y acotación a ello esta defensa realizar las preguntas a los diferentes medios de pruebas ofrecidos lo cual quedara sin duda alguna desvirtuado la calificación fe la representación fiscal…”.
El Defensor Privado, abogado JEAN CARLOS ESTEVES, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…Una vez escuchada la Exposición de la representante del Ministerio Público, y llegada la etapa de las conclusiones del presente juicio, escuchada la misma como parte de buena fe de la representante Fiscal, en el presente proceso pernal, esta defensa solicita a este digno tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, puesto que no fue reservado el principio de la presunción de inocencia por el cual se encuentra amparado el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 8 del COPP, y concatenado con el artículo 49 de la carta magna, esta defensa considera acertada la petición fiscal por cuanto a lo largo del presente debate, no pudo comprobarse lo señalado en el escrito acusatorio considerando que los medios traídos a esta sala no fueron completamente los mas idóneos para quedar demostrado el presunto delito que le fue atribuido a mi representado, si bien es cierto en esta sala depusieron funcionarios y expertos, se pudo notar la total contradicción entre el funcionario Cesar Bastidas, quien manifestó que para el momento que se realizó el procedimiento no se encontraba nadie en ese sector y que para juicio de ese funcionario una persona sospechosa es una persona quien tenga mala vestimenta, el mismo también manifestó de que mientras el realizaba dicha revisión corporal al ciudadano el otro funcionarios se encontraba de realizar otra revisión, manifestando el funcionario Carlos Brito que al momento de la detención habían pocas personas que se percataron del procedimiento, y que no llamaron a ninguna persona como testigo porque el no acostumbraba a eso, y que la única que podía dar fe de los hechos era la ciudadana que fungía como víctima., Asimismo, si bien es cierto se realizaron experticia pues no se demostró la titularidad del teléfono incautado a la presunta víctima, únicamente era dejar constancia de las características del teléfono y del supuesto facsímil encontrado. En tal sentido esta defensa ara mención de la sentencia 370ª-007, de fecha 04/07/2007, donde se establece el criterio que es necesario cumplir con ellos requisitos que se encuentran dos testigos, pues en el mencionado COPP, se establecen las reglas y principios para la detención judicial. En tal sentido, vista la ausencia ante esta sala de la víctima quien podría dar fe del supuesto hecho por el cual acusa la representante fiscal a mi representado, la defensa reitera que no quedo demostrado la culpabilidad y responsabilidad de mi representado, ya que en caso de que no se haya demostrado la culpabilidad, seria notoria la violación del principio de presunción de inocencia y del In dubio pro reo, es por lo que nuevamente esta defensa solicita a este Tribunal dicte sentencia absolutoria a mi representado y se le de la libertad inmediata desde esta sala de audiencias...”.
Se dejó constancia que no hubo contrarréplica.
Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 25 de Agosto del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No admito los hechos, quiero que se haga el juicio…; siendo que en fecha 03 de Noviembre del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…”.
Se hizo constar en actas, que en fecha 30 de Septiembre del año en curso, la representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “…de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del COPP, solcito al tribunal, se ordene la sustitución con idéntica ciencia, arte u oficio del funcionario Eliezer Chirinos quien realizo experticia legal numero 060 de fecha 24 de marzo del 2015, en virtud que dicho ciudadano se encuentra laborando en Puerto la Cruz por la funcionaria Yeraldin Colon…”. En atención a tal pedimento se le concedió el derecho de palabra al representante de la Defensa Privada, quien indicó: “…visto la incomparecencia del funcionario experto y escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, esta defensa no hace oposición a la misma ya que la misma esta ajustada a derecho ya que la misma norma penal lo establece enguanto a la sustitución de dicho experto...”. En atención a tal incidencia, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, imponiendo de tal decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, con ocasión a la Continuación del Juicio Oral y Reservado, en fecha 13/10/2015, lo cual hizo el los siguientes términos: “…Este Tribunal, vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, a la cual no se opone el Defensor Privado, e impuesto el adolescente acusado y su representante legal (madre) de la misma; acuerda Con Lugar lo solicitado por no ser contrario a Derecho; en consecuencia acuerda Sustituir al Experto Eliézer Chirinos, por la Experta en la misma arte y oficio Yeraldine Colón; conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que designe a la citada experta, Yeraldine Colón, para que sustituya a Eliézer Chirinos, debiendo indicarse en el mismo ,la fecha de continuación del juicio oral y reservado, y asimismo indicarle, que deberá remitir la resulta de la diligencia a este despacho a la brevedad posible. Y así se decide…”.
Se hizo constar que en fecha 03 de Noviembre del presente año, este Tribunal se pronunció con respecto a los medios de prueba que no comparecieron, en la siguiente forma: “…Vista la no comparecencia de ningún otro experto, funcionario, testigo; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, la testigo y victima Isandra García Betancourt, en virtud de agotarse todos los medios para lograr la comparecencia de la misma a través del Ministerio Público, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva de la misma; igualmente de los funcionarios que realizaron el acta de inspección en el sitio donde se suscitan los hechos, en virtud de no ser consignada por el Ministerio Público, pese a que la misma fue admitida en la audiencia preliminar, por parte de la Jueza de Control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide…”.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo del año 2015, aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando la ciudadana Isandra Betancourt se encontraba en la parada de buses ubicada al lado de la Iglesia del Barrio Bolivariano de esta ciudad, cuando en ese momento pasó por el lugar una moto conducida por el ciudadano Yordi Rafael Bruzual Rodríguez y como copiloto el adolescente XXX, quien inmediatamente sacó de la parte interna de su pantalón un arma de fuego tipo facsímile con la cual apuntó a la víctima en la cara, manifestándole paralelamente que le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo que la víctima accedió haciéndole entrega del mismo al adolescente para éste posteriormente huir del lugar; por otro lado, siendo las 11:35 de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Bebedero IV, interceptando a dos ciudadanos que iban e una moto de color azul en actitud sospechosa, por lo que proceden a darles la voz de alto, acatando el llamado, por lo que al practicarles revisión corporal a los mismos y logran incautarle al adolescente Luís Rodríguez Romero un facsímile en las partes intimas delanteras del pantalón que vestía y al ciudadano Yordi Rafael Bruzual Rodríguez en el lado derecho del bolsillo delantero del pantalón que vestía, un teléfono celular de color amarillo con negro, marca ZTE, modelo ZTE-G-S518, circunstancia por la cual se les practicó la detención siendo posteriormente trasladados al Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida Panamericana cruce con Nueva Toledo, lugar donde se presentó la ciudadana Isandra Betancourt, quien identificó a los ciudadanos detenidos como las personas que la despojaron de su teléfono celular minutos antes en la parada de autobuses de Bolivariano; Ahora bien, si bien considera este Juzgador, se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, no es menos cierto que no quedo demostrado la participación del adolescente Luís Alexander Rodríguez Romero, en los mismos, puesto que la victima del presente asunto no compareció a los llamados que hiciera el Tribunal, a través del Ministerio Público, quien contaba con la reserva de la dirección de la misma; por lo que se prescindió de la misma y se continuo con el acto.
En relación a la autoría del ciudadano XXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los expertos Erick Sillet y Yeraldine Colón, quien vale decir comparece en sustitución del funcionario Eliecer Chirinos, quedó claro lo que se refiere al vehículo tipo moto, y el facsímile, alusivo a un revolver, utilizados para el robo, así como el teléfono celular marca ZTE, color negro y amarillo, modelo ZTE – G S518, serial de MEID 8643880114231835, del cual fue despojada la victima del presente asunto, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, se contó con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los cuales aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; pero, no se contó con la testigo y victima del presente asunto, a los fines de que indicara si el adolescente en conflicto con la ley, estuvo presente o formo parte de las personas que la roban; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren, como se indica con anterioridad, los expertos Erick Sillet y Yeraldine Colón, y los funcionarios Cesar Bastidas y Carlos Brito, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto ERICK SILLET, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 16.021.340, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio T.S.U Relaciones Industriales, Detective Jefe, Experto en el Área de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El día 24 de marzo del 2015, me encontraba en mi oficina cuando de oficial de guardia se presento un funcionario manifestando que tenia un procedimiento de la policía municipal y en dicho procedimiento traían como evidencia un vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, año 2009, tipo PASEO, clase MOTO, color AZUL, uso PARTICULAR, placas AA3K76N, numero de identificación carrocería 812K3AC16CM063895, numero de serial del motor KW162FMJ1781532, una vez que se me manifestó lo mismo me dirigí al estacionamiento ubicada en la parte posterior del CICOX a fin de realizar la experticia de avalúo y establecer la originalidad o falsedad de los seriales de identificación de dicho vehículo, procedí a observar el serial, llegando a la conclusión de que dicho vehiculo se encontraba en su estado original, luego procedí a realizar la experticia y entregársela al grupo de guardia que me manifestó de dicho procedimiento. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿podría indicar fecha y lugar donde se realizo la experticia? R) el 24 de marzo del 2015 en el estacionamiento de la oficina del CICPC cumana custodiada por la policía municipal; ¿Quién le solicita la experticia? R) los funcionarios que se encuentran de guardia para ese momento por medio de un memorándum que solicitan que s ele realice al vehiculo una experticia de avalúo y verificar la originalidad o falsedad de dicho vehículo; ¿en que consiste ese procedimiento? R) esa experticia consiste en verificar la originalidad o falsedad de los seriales identificativos del vehículo, en este caso de vehículo tipo moto y determinar si la misma se encuentra solicitada por el sistema SIIPOL y realizar un avalúo aproximado a dicho vehículo, en este caso salio con seriales originales; ¿podría indicar cual fue la conclusión? R) que el vehículo en estudio se encuentra con sus seriales identificativos de moto y carrocería en estado original…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: 2…¿la experticia que menciono la realizo en compañía de algún otro funcionario? R) no; ¿firma dicha experticia? R) si; ¿y la reconoce como suya la firma de la misma? R) si…”.
1.2. Compareció a juicio la experta (sustituta de Eliécer Chirinos) YERALDINE JOSÉ COLON COLON, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 20.062.620, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionaria policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El compañero Eliézer Chirinos realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 060, de fecha 24/03/2015, a Un facsímile, alusivo a un revolver, elaborado en material sintético de color negro, marca LETHAL WEAPON, dicha pieza de encuentra en regular estado de uso y conservación. Así mismo le realizo a un teléfono celular marca ZTE, color negro y amarillo, modelo ZTE – G S518, dicha pieza de encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿en que fecha su compañero realizó la experticia? R) el 24/03/2015; ¿? R) como una replica tipo juguete alusivo a una pistola que usada atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona involucrada; ¿características del teléfono? R) teléfono celular marca ZTE, color negro y amarillo, modelo ZTE – G S518; ¿finalidad de una experticia de reconocimiento legal? R) dejar constancia de las características que presentan las evidencias al momento de ser experticiadas; ¿Cómo es el procedimiento de recepción de las evidencias? R) el funcionario actuante se dirige a la oficialía de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y un funcionario de ese despacho recibe el procedimiento y las evidencias y verifica cadena de custodia y estas se llevan al área técnica donde se realizan las experticias; ¿Cómo recibe ud esas evidencias? R) embaladas y con su respectiva cadena de custodia…”. Acto seguido se dejó constancia que el Representante de la Defensa, no interrogó a la experta.
A estas pruebas se le otorga valoración favorable, toda vez que fueron aportadas de forma idónea por los profesionales calificados para ello, quienes transmitieron con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de las evidencias que le fueron suministradas; por lo que el testimonio de los mismos, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en las explicaciones de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar, y al ser interrogados y repreguntados por las partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-246-15, de fecha 24/03/2015, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 060, de fecha 24/03/2015.
2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario CESAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 15.740.432, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quien manifestó: “…me encontraba yo en labores de patrullaje a eso de las 11 y 30 de la mañana, con el compañero Carlos Brito por el sector de bebedero 4 cuando avistamos a unos ciudadanos que iban aborde de una moto horse tipo ampaire de color azul, se le dio la voz de alto para el respectivo chequeo, por que tenían una actitud sospechosa, una vez realizado se quedan tranquilo a uno de ellos le encontré una revolver facsímil de arma de fuego tipo revolver, de color negro por la cintura y al otro un teléfono celular, se hizo un llamada vía trasmisión al comando, luego lo trasladamos al comando, luego una ves en el comando, donde se presento una ciudadana y notifica que los dos que agarramos momento antes la habían robado, esta ciudadana una vez que los señalo fue a poner la denuncia, quedando los ciudadano detenidos en el comando y se le hizo el procedimiento como tal. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿explique al tribunal en que fecha fue el procedimiento que acaba de narrar? R) no recuerdo exactamente la hora si fue a las 11:30; ¿de este año? R) si de este año; ¿usted recuerda las características de las personas que iban a bordo de la moto? R) el que llevaba facsímil camisa blanca con rallas rojas y un jean eso es lo que recuerdo; ¿y el otro? R) el otro no lo pude distinguir por que mi compañero era que lo estaba revisando; ¿Cuáles eran sus características físicas? R) era moreno el que iba a tras de la moto; ¿el que llevaba el facsímil era el parrillero o el conductor? R) el parrillero; ¿el alto, moreno era el parrillero y el mismo que llevaba el facsímil? R) si; ¿usted observo la moto azul horse y los dos ciudadanos? R) si pasaron al frente de mi vista; ¿Cómo eran? R) alto moreno de mi misma estatura; ¿Qué observo? R) al conductor con actitud sospechosa; ¿de los dos ciudadano que se encentraban el la moto se encuentran alguno en esta sala? R) si; ¿lo puede señalar? R) dijo él (señalo al acusando); ¿el muchacho que señalo era el parrillero o el conductor? R) el parrillero; ¿él era (señalando al acusado) que llevaba el facsímil R)si; ¿Qué características tenia el telefónico celular que incautaron; R) ZTE de color amarrillo, ¿ dice que se presento una ciudadana al comando; R) si. ¿Dónde se presento la ciudadana que este dijo? R) en el comando; ¿Qué manifestó? R) que había sido robada, que dos sujetos la despojaron de su teléfono, y cuando teníamos a los ciudadano para presentarlo al jefe de servicio del comando ella indico que ellos habían sido; ¿Cuándo ella señalo a los jóvenes identifico al acusado (señalo al acusado de autos)? R) si a el y a otra persona; ¿le manifestó la ciudadana en ese momento como fue que la despojaron de su teléfono? R) ella dijo que el muchacho se fue como al caer y ella lo quiso ayudar y llegaron estos dos y le dijeron que era un quieto la despojan de su teléfono; ¿Quién toma la denuncia? R) Sustanciación, la parte donde se formula la denuncia; ¿Cuál comando es? R) policía municipal avenida panamericana…”.Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿puede mencionar que sector era? R) bebedero cuarto; ¿usted se encontraba en ese sector de patrullaje o venia pasando? R) tenemos ese sector de patrullaje tanbien; ¿manifestó como a las 11:30 de la mañana a ese momento cuando hizo la detención de los ciudadanos se encontraba personas por ese sector? R) no; ¿Dónde le hacen el llamado de voz de alto a los ciudadanos? R) por unos apartamentos de bebedero cuarto, específicamente por donde esta el puentecito; ¿Quién hace la revisan corporal de los ciudadanos? R) uno de ellos mi compañero Carlos Brito, y el otro yo; ¿al momento de la revisión llamaron a un testigo para corroborar de lo que hacían? R)no, nosotros los detuvimos con una actitud sospechosa, no por el ocultamiento del teléfono, lo del teléfono nos enteramos cuando llega la señora al comando y nos dice además, el facsímil que le conseguimos al parrillero nos hacia deducir que algo escondía; ¿de acuerdo a su experiencia que es una actitud sospechosa? R)la mala vestimenta, la manera que andaban en el moto, que pasan por un lado y queden viendo mucho al policía eso es una de los cosas que ponen alerta al policía, el que nada debe nada tema; ¿si una persona que esta bien vestida y no los ve no es un sospechoso? R) la actitud y la apariencia sala de la familia, y uno es fuera como es en su casa yo me considero un policía honrado honesto voy mas allá para cumplir la ley; ¿de acuerdo a hechos narrados, si no hay testigo quien podía corroborar esos hechos? R) la victima; ¿usted estuvo en el momento en que la victima hacia la denuncia? R) si; ¿usted escucho las características de teléfono que le fue hurtado? R) un ZTE; ¿tiene conocimiento si había otro funcionario o cuerpo policial presente en el sitio de la detención de los ciudadanos? R) no; ¿Cuándo realizan la detención había acceso vehicular? R) es un a zona solitaria pocas persona trasmitan por ahí; ¿Cuándo usted detiene a este ciudadano ellos hacen actuad para correr? R) hicieron caso omiso; ¿Quién le hace la revisión al ciudadano que se encuentra aquí en sala (señalo al acusado)? R) mi persona; ¿Cuándo realiza la revisan corporal el lo saca el facsímil o usted lo saca? R) yo mismo, se lo saque; ¿mientras que usted revisaba a este ciudadano donde estaba el otro funcionario? R) revisando al otro; ¿ usted incauto el facsímil y el otro funcionario el teléfono? R) si; ¿Cuándo van al comando ya la victima estaba alli? R) no, al contrario, ella llego después, al rato; ¿quien le hace la entrevista a la victima? R) los de sustentación y los oficiales de actuación policial; ¿al terminar la victima de hacer la denuncia le colocaron a los ciudadano para reconocerlo? R) no, cuando la victima llego ellos se encontraban, siendo colocado al jefe de los servicios y una vez que va la victima a formular la denuncia ella voltea y se da cuenta que los ciudadano están allí y los señala; ¿el acta policial fue suscrita por su persona? R) si…”.
2.2. Compareció a juicio el funcionario CARLOS BRITO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 20.575.699, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quien manifestó: “…bueno me encontraba yo realizando labores de patrullaje con el oficial Bastida Cesar, por Bebedero cuarto donde avistamos a dos ciudadanos en una moto de color azul sospechoso, dándole la voz de alto donde lo mismos hicieron al llamado, donde le realizamos la revisión corporal de conformidad con el artículo 191, donde el piloto le localizamos un teléfono ZT, de color amarrillo con negro donde el copiloto un facsímil tipo revolver, color negro sintético, donde llamamos vía trasmisión a nuestro comando al coordinador de ,los servicios, oficial jefe González Carlos, donde el mismo nos ordeno que trasladáramos al comando a los dichos ciudadanos, llegamos al comando se apersono una ciudadana indicándonos que le habían robado dos sujetos en una moto color azul, cuando la misma lo avisto nos indico que eran los mismos ciudadanos que le habían quitado el teléfono, donde le hicimos la actuación policial, donde el mismo quedo detenido manifestándonos que era menor de edad y lo dejamos en resguardo. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Recuerda la hora, lugar y fecha cuando realizo el procedimiento? R) 23 de Marzo del año 2015, a las 11:35 de la mañana, en Bebedero Cuarto; ¿Las características de la moto donde iban las dos personas que usted menciona? R) Un Empire color azul; ¿Le realizaron una revisión corporal a esas dos personas? R) Si; ¿Qué le incautaron? R) Al piloto que iba manejando la moto de color azul el teléfono color negro con amarillo y al copiloto que iba de patrullero el facsímil; ¿Recuerda quien era el piloto y el copiloto? R) El copiloto era el que iba llevando el facsímil; ¿Esa persona que usted menciona se encuent5ra presente en sala? R) Si; ¿Qué le incautaron a la personas que usted dice que se encuentra en sala? R) El facsímil; ¿Sostuvo entrevista con la víctima del presente hecho? R) Si en dicho comando; ¿La víctima llego decirle algo en ese momento? R) Que dos sujetos le habían quitado el teléfono…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Específicamente en Bebedero cuarto donde usted realizo el procedimiento se encontraba algo cerca de ello, bien sea una panadería, una iglesia, una parada? R) Una escuela; ¿En ese lugar donde usted hizo el llamado a esos dos ciudadanos para ese momento habían personas transitando o caminando? R) Transitando no, habían salido de la escuela, de la escuela quedaba un puentecito nosotros lo agarramos casi al esquina de la escuela no avistamos ninguna ciudadano; ¿En ese lugar cuando usted hace la aprehensión algunas otras personas observaron el procedimiento que usted realizo con su compañero? R) Si; ¿Podría recordar si habían muchas o pocas personas alrededor? R) Pocas; ¿Qué actitud sospecha usted observo en esa dos personas que iban en la moto? R) Iban demasiado rápido, desesperado; ¿Podría especificar que es una persona desesperada manejando una moto? R) Como nerviosa; ¿Usted observan a esos funcionarios o otro cuerpo o funcionarios le manifiestan lo que estaba pasando? R) Bueno en realidad a mi ningún otro cuerpo me dijo; ¿Quién le hace la revisión al piloto y quien funcionario le hace al copiloto? R) Mi persona le hace la revisión al piloto y el oficial Bastida le hace la revisión al copiloto; ¿Es decir que cada quien se encargo de hacerle la revisión a los ciudadanos? R) Si; ¿Funcionario se percato usted o el compañero que al momento revisar la revisión corporal llamar a un testigo a ver lo que ustedes estaban haciendo? R) No; ¿Acostumbra usted hacer procedimiento si la presencia de personas que den fe de lo que se hace? R) Primera vez que estoy realizando procedimiento; ¿Cuánto años tiene usted como funcionario? R) Cinco años; ¿Usted observo o el funcionario Cesar Bastida le mostró a usted lo que le encontró al ciudadano que se encuentra aquí en sala? R) Si observe; ¿Funcionario usted observo en que momento revisaron al otro ciudadano? R) Después que yo había revisado a este (señala al acusado); ¿Cuándo ustedes se dirigen al comando la víctima le da a ustedes las características del teléfono que le habían hurtado? R) Si; ¿Quién entrevista a la víctima? R) Yo no la entreviste, solamente ella grito que habían sido esos dos ciudadanos al momento que nosotros lo estamos entrando al comando; ¿Quien puede dar de los hechos que ocurrieron del presente hurto aparte de ustedes? R) La dueña del teléfono quien es quien lo acusa; ¿Recuerda usted si la persona que usted acusa en sala mantuvo buen comportamiento o agresivo? R) Un comportamiento normal; ¿Recuerda si la presunta víctima le manifestó a usted sui había sido agredida o amenazada? R) Pues a mi no me dijo; ¿Cuándo terminan de hacer la revisión de esos dos ciudadanos que ustedes dos como funcionarios quien resguarda lo que le incautan a el? R) Yo resguardé el teléfono y Bastida el facsímil; ¿Usted pudo enseñarle el teléfono a la víctima el que usted le quito a la personas? R) En el momento de la detención no en el comando si; ¿Pudo usted percatarse al momento que se llevaron a esas personas si quedaban personas ahí? R) Si…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿Quién es la persona que usted menciona como parrillero? R) (señala al acusado); ¿Por qué si habían pocas personas porque usted no llamaron como algunos testigos? R) Eso fue un procedimiento rápido, llamando al comando y trasladándolo de una vez al comando; ¿La víctima le explico a ustedes como le habían quitado el teléfono? R) Ella dijo que ella venia caminando y que dos ciudadanos le habían quitado el teléfono; ¿Le dijo en algún momento como se lo quitaron? R) Nos dijo a mano armada…”
Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio, así como su posterior detención.
En cuanto a la victima del presente asunto, Isandra García Betancourt, tal y como se refiere al principio, en fecha 03 de Noviembre del presente año, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a prescindir de la declaración de la misma, en virtud de haber agotado los medios necesarios para hacerla comparecer.
3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 9700-174-V-246-15, de fecha 24/03/2015, suscrita por Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo, marca EMPIRE, modelo HORSE, año 2009, tipo PASEO, clase MOTO, color AZUL, uso PARTICULAR, placas AA3K76N, numero de identificación carrocería 812K3AC16CM063895, numero de serial del motor KW162FMJ1781532; Peritaje: al mismo se le hace un avalúo aproximado de Doce Mil Bolívares; serial de carrocería 812K3AC16CM063895, se encuentra original; serial del motor KW162FMJ1781532, se encuentra original; Conclusiones: 1.- El serial de carrocería se lee la cifra alfanumérica 812K3AC16CM063895, se encuentra original; 2.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ1781532, se encuentra original; 3.- el vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), arrojo que no presenta ningún tipo de registro por la placa y no registra ante el sistema de enlace INTT; 4.- el vehículo se encuentra en manos de la Policía Municipal (IAPMS) del Municipio Sucre. La cual corre inserta al folio 19 del presente asunto penal.
3.2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 060, de fecha 24/03/2015, suscrita por Eliézer Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un facsímile, alusivo a un revolver, elaborado en material sintético de color negro, marca LETHAL WEAPON, dicha pieza de encuentra en regular estado de uso y conservación; 2.- Un teléfono celular marca ZTE, color negro y amarillo, modelo ZTE – G S518, serial de MEID 8643880114231835, contentivo de su batería, serial 30211209033285921 y desprovisto de su tarjeta SIM; Conclusión: con el objeto descrito, en su estado original, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometido, y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente. La cual corre inserta al folio 22 del presente asunto penal.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano XXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por los expertos, así como lo manifestado por los funcionarios de la Policía Municipal del estado Sucre, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta el aporte del conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos y funcionarios, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que le fue atribuido, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de uno de los delitos que atentan en contra de la Propiedad, específicamente por el robo de que fue objeto la victima de autos que acredita los funcionarios aprehensores, adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre , así como las experticias realizadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales versaron sobre un vehículo, marca EMPIRE, modelo HORSE, año 2009, tipo PASEO, clase MOTO, color AZUL, uso PARTICULAR, placas AA3K76N, numero de identificación carrocería 812K3AC16CM063895, numero de serial del motor KW162FMJ1781532; con un avalúo aproximado de Doce Mil Bolívares; serial de carrocería 812K3AC16CM063895, original; serial del motor KW162FMJ1781532, original; Un facsímile, alusivo a un revolver, elaborado en material sintético de color negro, marca LETHAL WEAPON; y Un teléfono celular marca ZTE, color negro y amarillo, modelo ZTE – G S518, serial de MEID 8643880114231835, contentivo de su batería, los cuales constituyeron evidencia de interés criminalístico del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de los funcionarios Cesar Bastidas y Carlos Brito, así como, Erick Sillet y Yeraldine Colón, pues dado los conocimientos científicos que poseen estos últimos, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de tales bienes. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportada por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tal como Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-246-15, de fecha 24/03/2015, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 060, de fecha 24/03/2015; las cuales, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de los bienes que describen.
Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permiten sus funciones como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia de tales evidencias; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidas y elaboradas por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de las mismas.
En cuanto a la declaración de la victima, no se hizo aporte alguno que pudiera incriminar al acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa, no se pudo identificar al acusado por parte de testigos, no hubo contundencia, ni convicción, ni menos detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado; siendo entonces muy limitado lo que se pudiera aportar, en tal sentido no existe valoración en cuanto a declaración alguna, para incriminar al acusado en el delito que imputó el Ministerio Público.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXX, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó víctima la ciudadana Isandra García Betancourt; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXX, en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXX, en lo que se refiere al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 23 de Marzo del año 2015; por lo que estos hechos, no pueden ser atribuidos al adolescente de autos, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de ROBO AGRAVADO; además no se contó en el debate con la declaración de la victima o de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionados.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXX, venezolano, soltero, de 17 años de edad, Indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11/12/1.997, hijo de XXX Y XXXX, de profesión u oficio Obrero, residenciado XXXX; en la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISANDRA GARCÍA BETANCOURT; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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