REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000080
ASUNTO : RP01-D-2011-000080

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos: “… ocurridos en fecha 08 de marzo de 2011, siendo las 4:20 P.M., aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Fe, se encontraban realizando patrullaje en Arapito, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, avistando en una caminería, frente a una vivienda abandonada, la cual tenía la puerta abierta, a tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los mismos, al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios proceden a interceptarlos y a preguntarle si ocultaban algo, manifestando éstos que no; posteriormente se les realizó una revisión corporal, solicitándoles que se colocaran frente a una cerca, negándose a dicha petición uno de los ciudadanos que se encontraba con el adolescente. Durante la revisión se le incautó al adolescente dentro de un bolso que cargaba, la cantidad de 380 Bs., distribuidos en 12 billetes de 20 Bs. y 14 billetes de 10 Bs. En virtud de la negativa adoptada por uno de los ciudadanos para que se le practicara la revisión, los funcionarios procedieron a levantarlo del sitio donde se encontraba sentado, encontrando a 50 cms. de dicho lugar, oculto en una pila de tierra, una media de color negra con rayas blancas, la cual contenía en su interior la cantidad de 4 envoltorios de material sintético transparente atado en las puntas con el mismo papel, con un polvo de la presunta droga denominada cocaína, 4 mini envoltorios de papel sintético color negro y verde atado en las puntas con hilo de coser de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, 20 envoltorios en papel aluminio contentivas en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, 3 envoltorios de papel sintético color verde atado en las puntas con hilo de coser color blanco, con residuos vegetales presunta marihuana; no contándose para el momento del procedimiento, con testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales, ya que se trata de una caminería sola …” .

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga … cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de arapito cuando avistaron en una caminería, frente a una vivienda abandonada, la cual tenía la puerta abierta, a tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescentexxxxxxxxxxxxxxx, los mismos, al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios proceden a interceptarlos y a preguntarle si ocultaban algo, manifestando éstos que no; posteriormente se les realizó una revisión corporal, solicitándoles que se colocaran frente a una cerca, negándose a dicha petición uno de los ciudadanos que se encontraba con el adolescente. Durante la revisión se le incautó al adolescente dentro de un bolso que cargaba, la cantidad de 380 Bs., distribuidos en 12 billetes de 20 Bs. y 14 billetes de 10 Bs. En virtud de la negativa adoptada por uno de los ciudadanos para que se le practicara la revisión, los funcionarios procedieron a levantarlo del sitio donde se encontraba sentado, encontrando a 50 cms. de dicho lugar, oculto en una pila de tierra, una media de color negra con rayas blancas, la cual contenía en su interior la cantidad de 4 envoltorios de material sintético transparente atado en las puntas con el mismo papel, con un polvo de la presunta droga denominada cocaína, 4 mini envoltorios de papel sintético color negro y verde atado en las puntas con hilo de coser de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, 20 envoltorios en papel aluminio contentivas en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, 3 envoltorios de papel sintético color verde atado en las puntas con hilo de coser color blanco, con residuos vegetales presunta marihuana … si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es cierto que en el presente caso es aplicable la disposición legal prevista en el en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que diera fe del mismo por tratarse de una caminadera, la cual encontraba sola; razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescente Gregory José Barrios Rondón, se encuentra incurso en el delito por el cual fue imputado. En consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso, la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores, testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 08-03-2011, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del adolescente de autos. A los folios 8, 9 y sus vtos., cursan actas de Entrevista rendida por los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, testigos del procedimiento efectuado en la residencia del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 13, cursa acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la incautación de las sustancias incautadas. A folio 14, cursa acta de aseguramiento de la droga, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la incautación de las sustancias incautadas en la residencia del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 15, cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, a un bolso de color marrón y a la cantidad de 656 bolívares fuertes. Al folio 16, cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, a una media de color negro con una raya blanca, contentivo en su interior de los envoltorios incautados en el procedimiento efectuado. Al folio 17, cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, a un bolso de color negro con azul y gris, a un bolso de color gris y negro donde se encontraba la droga colectada en la residencia del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 18 y vto., cursa acta de visita domiciliaria practicada a la residencia del ciudadanoxxxxxxxxxxxxx. Al folio 20, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-573, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente de autos, no presenta registros policiales.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; aunado a ello existe jurisprudencia con la N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la que quedo plasmado que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado. Y visto que los elementos cursantes en actas, no sirven de base para imputarle el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que no son suficientes para presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el hecho investigado.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no se pueden utilizar de plataforma para imputarle el delito antes señalado. Es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, a objeto de informarle de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente Gregory José Barrios Rondón, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta dirección exacta del imputado Gregory José Barrios Rondón; este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 165 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación dirigida al referido ciudadano, donde se le notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala