REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000436
ASUNTO : RP01-D-2015-000436
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: MARIANNY DEL VALLE VALERO GONZÁLEZ
VÌCTIMA: MARIO CERTAD ROQUE
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. SAMIRA MARÍN APITZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de Noviembre del año dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2015-000436, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX , de edad 16 años, Oficio indefinido, nacida el 06-09-99, hija de los ciudadanos José Valero y Marlenis González, residenciada en el pueblo Villa Nueva, sector Obispo, casa sin N°, cerca de la Escuela Bolivariana Villa Nueva, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la victima, ciudadano MARIO CERTAD ROQUE, la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX , previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, las representantes legales de los adolescentes, ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no compareciendo el defensor privado ni el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX quien según información vía telefónica desde el Centro de prisión Preventiva Cumaná, se evadió del referido centro; cuya información fue ratificada en esta sala por parte de la representante del mismo. Seguidamente, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y su representante, solicitaron al Tribunal que la adolescente siga asistida por un defensor público, por cuando el defensor privado no se juramentó, ni se presentó en esta sala de audiencias. Así mismo que se le realizara la audiencia, toda vez que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se evadió del CPPC. El tribunal vista la petición de la adolescente, encomendó al alguacil de sala para hacer un llamado a la defensoría pública, asistiendo a la sala, la Abg. Mildred Guerra, en sustitución de la Defensora Pública Segunda. Seguidamente la representante del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó permiso para retirarse de la sala de audiencias, lo cual fue concedido.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, para la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la LOPNNA, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2015, siendo aproximadamente las 11:40 AM, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la sede del Comando, cuando observaron un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color blanco, placas AE388VA, el cual se introdujo de manera brusca hasta la sede del Comando, por lo que inmediatamente procedieron acercarse al vehículo, del mismo se bajó el conductor con la cabeza ensangrentada y pidiendo auxilio que lo estaban robando, señalando a una pareja de adolescentes que se encontraban en la parte trasera del automóvil, a quienes les indicaron que se bajaran con la finalidad de efectuarles una revisión tanto a las personas como al vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revisado un bolso de tela de nylon de color amarillo con negro marca relative, que llevaba terciado el adolescente de sexo masculino, se le encontró lo siguiente: un tirraz de material plástico de color blanco, un pedazo de cuerda de nylon de color negro de tres metros de largo, un arma blanca tipo navaja marca Inox, con cacha de plástico de color negro, luego cuando revisan el vehículo encontraron en la parte trasera donde iban los adolescentes, específicamente debajo del asiento, un arma de fabricación casera tipo escopetín, calibre 44 mm, color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro, ya que la adolescente le había pedido una carrerita para Marina Plaza y cuando se iba a montar salió otro adolescente y se montó en el carro y le sacó una escopeta y se la pegó de las costillas, manifestándole que lo que querían era el carro, y le dieron golpes con la escopeta y la muchacha le afincaba el cuchillo en el cuello, por lo que procedieron a practicar la detención de los adolescentes. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en El tipo penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se ordene el enjuiciamiento de la imputada y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, ésta pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima quien señaló: “todo sucedió como lo manifestó la fiscal”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le preguntó a la imputada si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando la imputada su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se adhieran a la defensa de la acusada, las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, tomando como principio rector la comunidad de las pruebas y el derecho a la defensa, con la finalidad de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que a tal efecto se fije, artículos estos aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, igualmente de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA, hago oposición a la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en amparo de los artículos, 37, 548 ejusdem y 37 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño y 44 Constitucional, en tal sentido, solicito se acuerde la libertad de la acusada bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, finalmente solicito se le informe a la adolescente de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de acogerse o no al mismo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 11/09/2015, siendo aproximadamente las 11:40 AM, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la sede del Comando, cuando observaron un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color blanco, placas AE388VA, el cual se introdujo de manera brusca hasta la sede del Comando, por lo que inmediatamente procedieron acercarse al vehículo, del mismo se bajó el conductor con la cabeza ensangrentada y pidiendo auxilio que lo estaban robando, señalando a una pareja de adolescentes que se encontraban en la parte trasera del automóvil, a quienes les indicaron que se bajaran con la finalidad de efectuarles una revisión tanto a las personas como al vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revisado un bolso de tela de nylon de color amarillo con negro marca relative, que llevaba terciado el adolescente de sexo masculino, se le encontró lo siguiente: un tirraz de material plástico de color blanco, un pedazo de cuerda de nylon de color negro de tres metros de largo, un arma blanca tipo navaja marca Inox, con cacha de plástico de color negro, luego cuando revisan el vehículo encontraron en la parte trasera donde iban los adolescentes, específicamente debajo del asiento, un arma de fabricación casera tipo escopetín, calibre 44 mm, color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro, ya que la adolescente le había pedido una carrerita para Marina Plaza y cuando se iba a montar salió otro adolescente y se montó en el carro y le sacó una escopeta y se la pegó de las costillas, manifestándole que lo que querían era el carro, y le dieron golpes con la escopeta y la muchacha le afincaba el cuchillo en el cuello, por lo que procedieron a practicar la detención de los adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, cursantes a los folios 45 al 47, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que la acusada pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la acusada manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción ya que estoy arrepentido de lo que hice. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi representada de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que la mencionada acusada reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 11/09/2015, siendo aproximadamente las 11:40 AM, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la sede del Comando, cuando observaron un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color blanco, placas AE388VA, el cual se introdujo de manera brusca hasta la sede del Comando, por lo que inmediatamente procedieron acercarse al vehículo, del mismo se bajó el conductor con la cabeza ensangrentada y pidiendo auxilio que lo estaban robando, señalando a una pareja de adolescentes que se encontraban en la parte trasera del automóvil, a quienes les indicaron que se bajaran con la finalidad de efectuarles una revisión tanto a las personas como al vehículo de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revisado un bolso de tela de nylon de color amarillo con negro marca relative, que llevaba terciado el adolescente de sexo masculino, se le encontró lo siguiente: un tirraz de material plástico de color blanco, un pedazo de cuerda de nylon de color negro de tres metros de largo, un arma blanca tipo navaja marca Inox, con cacha de plástico de color negro, luego cuando revisan el vehículo encontraron en la parte trasera donde iban los adolescentes, específicamente debajo del asiento, un arma de fabricación casera tipo escopetín, calibre 44 mm, color negro con empuñadura de madera forrada con teipe de color negro, ya que la adolescente le había pedido una carrerita para Marina Plaza y cuando se iba a montar salió otro adolescente y se montó en el carro y le sacó una escopeta y se la pegó de las costillas, manifestándole que lo que querían era el carro, y le dieron golpes con la escopeta y la muchacha le afincaba el cuchillo en el cuello, por lo que procedieron a practicar la detención de los adolescentes. Ahora bien, los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano MARIO CERTAD ROQUE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ésta ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que existe una pluralidad de delitos graves, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a la adolescente antes identificada, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que ésta entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que ésta está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 5, 6 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, todos en perjuicio del XXXXXXXXXXXXX y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe la Juez de Ejecución. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones correspondientes a la adolescente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad para la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dirigida al Director del CPPC. Por cuanto queda pendiente la realización de la audiencia preliminar para el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, se acuerda abrir cuaderno separado en lo que respecta a la adolescente XXXXXXXXXXXXXX y remitirlo adjunto oficio a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal. Con respecto a la captura del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARÍN APITZ
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