REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000434
ASUNTO : RP01-D-2015-000434

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: SCHNEIDER ALBERTO COVA ÁLVAREZ
VÍCTIMA: FRANCISCO RAMÓN GARCÍA GÓMEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. SAMIRA MARÍN APITZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-000434, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el representante legal del adolescente, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxy el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; no compareciendo la víctima de autos, la cual debía ser citada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud que su dirección se encuentra en reserva de ese Despacho Fiscal; obteniéndose información por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que se realizaron las gestiones necesarias para la comparecencia de la víctima, no acudiendo ésta en el día de hoy; y siendo que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades por su incomparecencia y que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados por la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que con la anuencia de las partes, se acuerda realizar el presente acto, tal como lo dispone el artículo 310 numeral 1 del COPP.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación Fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, lugar donde se presentó el ciudadano Eleazar Junior Ardila Benítez, en compañía del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx y en el momento en el que se encontraban en el interior de la residencia, se presentó una discusión entre el adolescente xxxxxxxxxxxxxxy los ciudadanos xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, procediendo xxxxxxxxxxxxxx a sujetar por la espalda a xxxxxxxxxxxx, mientras que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx le propinó una puñalada y posteriormente, entre los dos procedieron amarrar a Francisco por las piernas y las manos y le colocaron una franela en la boca, luego lo lanzaron boca abajo, al suelo de la primera habitación y una vez que cayó en el suelo, xxxxxx se montó sobre Francisco y con una cabuya (mecate) comenzó a estrangularlo hasta causarle la muerte, a consecuencia de estrangulo por asfixia mecánica, según se evidencia del protocolo de autopsia N° 325-2015, de fecha 03-09-2015, practicado por el Dr. Ángel Perdomo, experto profesional especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez que le causan la muerte al ciudadano Francisco García, comenzaron a tomar las cosas de la casa de éste, tales como el casco de la moto, dos tablet, una chaqueta gris de cierre, tres relojes, una laptop, un morral y varias gorras; se las repartieron para posteriormente retirarse del lugar de los hechos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx, para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de ocho (08) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito a este Tribunal se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, tomando como principio rector de la comunidad de la prueba y el derecho a la defensa, con la finalidad de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que a tal efecto se fije; artículos éstos aplicables supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el literal “H” del artículo 654 de la LOPNNA, hago oposición a la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en amparo de los artículos 37 y 548 eiusdem y 37 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y 44 Constitucional; en tal sentido, solicito se acuerde la libertad del acusado, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente solicito se le informe al adolescente, de manera clara y sencilla, el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de acogerse o no al mismo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy; por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento; y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; titular de la cédula de identidad 27.164.203, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/09/1997, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en su residencia xxxxxxxxxxxxxxxx en compañía del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx y en el momento en el que se encontraban en el interior de la residencia, se presentó una discusión entre el adolescente xxxxxxxxxxxxx, y los ciudadanos xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx procediendo xxxxxxx a sujetar por la espalda a xxxxxxxx, mientras que el adolescente Schneider le propinó una puñalada y posteriormente, entre los dos procedieron amarrar a xxxxxxxxxxx por las piernas y las manos y le colocaron una franela en la boca, luego lo lanzaron boca abajo, al suelo de la primera habitación y una vez que cayó en el suelo, xxxxxxxxxxxxxxx se montó sobre xxxxxxxxxx y con una cabuya (mecate) comenzó a estrangularlo hasta causarle la muerte, a consecuencia de estrangulo por asfixia mecánica, según se evidencia del protocolo de autopsia N° 325-2015, de fecha 03-09-2015, practicado por el Dr. Ángel Perdomo, experto profesional especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez que le causan la muerte al ciudadano Francisco García, comenzaron a tomar las cosas de la casa de éste, tales como el casco de la moto, dos tablet, una chaqueta gris de cierre, tres relojes, una laptop, un morral y varias gorras; se las repartieron para posteriormente retirarse del lugar de los hechos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, cursantes a los folios 166 al 177, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 02-09-2015, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en su residencia xxxxxxxxxxxxxxxx, lugar donde se presentó el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, en compañía del adolescente xxxxxxxxxx y en el momento en el que se encontraban en el interior de la residencia, se presentó una discusión entre el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, y los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxx procediendo xxx sujetar por la espalda a xxxxxxxxxx mientras que el adolescente xxxxxxxxxx le propinó una puñalada y posteriormente, entre los dos procedieron amarrar a Francisco por las piernas y las manos y le colocaron una franela en la boca, luego lo lanzaron boca abajo, al suelo de la primera habitación y una vez que cayó en el suelo, xxxxxxx se montó sobre Francisco y con una cabuya (mecate) comenzó a estrangularlo hasta causarle la muerte, a consecuencia de estrangulo por asfixia mecánica, según se evidencia del protocolo de autopsia N° 325-2015, de fecha 03-09-2015, practicado por el Dr. Ángel Perdomo, experto profesional especialista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez que le causan la muerte al ciudadano Francisco García, comenzaron a tomar las cosas de la casa de éste, tales como el casco de la moto, dos tablet, una chaqueta gris de cierre, tres relojes, una laptop, un morral y varias gorras; se las repartieron para posteriormente retirarse del lugar de los hechos.

Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, para lo cual la Fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que se trata del sagrado derecho a la vida. Por lo que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx mdida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” eiusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad, al Director del CPPC. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SAMIRA MARÍN APITZ