REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000348
ASUNTO : RP01-D-2012-000348

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: JORGE DAVID PATIÑO y LEONEL JOSÉ RODRÍGUEZ
VÌCTIMA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ
DELITO: AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. SAMIRA MARÍN APITZ

Siendo el día de hoy, nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2012-000348, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxxxxxxx en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, La Defensora Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA y los imputados de autos, previa citación. No compareciendo la victima de autos. El Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la audiencia preliminar, toda vez que la presente audiencia data del año 2012 y la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de la víctima, entre otros motivos; y tomándose en consideración que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, conforme al contenido de los artículos 122 y 310, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.

Se dio inicio al acto de audiencia preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2012, siendo las 10:40 a.m., se presentaron en el Comando de Chacopata adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, unas ciudadanas, manifestando que en el sector las casitas de la población de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, habían unos ciudadanos, que a su vez, estaban armados, detrás de una residencia, amenazando a un ciudadano con matarlo; nombrándose una comisión, y al llegar al sitio señalado por las denunciantes, avistaron a unos ciudadanos que estaban en la parte posterior de una casa, y al ser requisados, no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico, quedando detenidos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los acusados; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éstos cada uno por separado, su deseo de No querer declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LONNA; asimismo solicito que de acoger este Tribunal la solicitud de sobreseimiento, haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los adolescentes en fecha 19-10-2015. Es todo.

Este Tribunal oído lo solicitado por la defensa, le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Visto lo manifestado por la defensa solicito se revisen las actuaciones para determinar si la solicitud de sobreseimiento es procedente y de operar la prescripción, la fiscalía no presenta objeción.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 26-11-2012, siendo las 10:40 a.m., cuando se presentaron en el Comando de Chacopata adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, unas ciudadanas, manifestando que en el sector las casitas de la población de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, habían unos ciudadanos, que a su vez, estaban armados, detrás de una residencia, amenazando a un ciudadano con matarlo; nombrándose una comisión, y al llegar al sitio señalado por las denunciantes, avistaron a unos ciudadanos que estaban en la parte posterior de una casa, y al ser requisados, no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico, quedando detenidos.
SEGUNDO: La Defensa, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 deL Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx y que hasta la fecha de su solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se revisen las actuaciones para determinar si la misma es procedente y de operar la prescripción, la fiscalía no presenta objeción. TERCERO: De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA; por lo que resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 26-11-2012, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (09-11-2015), ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el artículo 90 de esta ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 26-11-2012; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los Seis Meses, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Defensa, a lo cual no presentó objeción la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. MILDRED GUERRA, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de xxxxxxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en fecha 19-10-2015. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando el cese de la medida de presentación. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MATÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SAMIRA MARÍN APITZ