REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000227
ASUNTO : RP01-D-2014-000227

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. SAMIRA MARÍN APITZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PARA DEBATIR SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa Nº RP01-D-2014-000227, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, la Abg. MILDRED GUERRA, en su condición de Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, no compareciendo los imputados de autos, ni la víctima de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia de los imputados y la víctima, se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.” Acto seguido la Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 26 de mayo de 2014, fecha en la cual mis representados fueron individualizados como imputados, hasta la fecha de mi solicitud habían transcurrido mas de los tres (03) meses que pauta el artículo antes señalado y el Ministerio Público no ha dictado el acto conclusivo correspondiente. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien señaló: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014, siendo aproximadamente las 5:45 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx venía de la playa, ya que estaba compartiendo con unos amigos; y cuando iba pasando por la Escuela Bolivariana “Cruz Salmerón Acosta”, ubicada en Araya, le taparon la boca muy fuerte y le quitaron el celular; ella comenzó a gritar pidiendo auxilio, dándose cuenta que eran tres ciudadanos los que la habían robado; ella salió corriendo para la policía a poner la denuncia y cuando iba llegando, se dio cuenta que traían a dos muchachos, reconociéndolos como los que habían cometido el hecho. Así mismo, los funcionarios aprehensores dejan constancia que al momento de detener a los adolescentes, el adolescente xxxxxxxxxxxxx, portaba un facsímil con empuñadura de plástico de color negro, sin marca visible; Ahora bien, para la audiencia de presentación de detenidos, consideró la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa, que dichos adolescentes fueron individualizados en fecha 26 de mayo de 2014, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes; transcurriendo hasta la presente fecha, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESESES (06) y UN (01) DÍA, superando con creces el lapso que pauta del artículo 561 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: el artículo 561, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado TRES (03) meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de los tres (03) meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentada el acto conclusivo, por lo que lo procedente es fijar un plazo para la presentación del acto conclusivo. Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de TRES (03) MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo previsto en el articulo 561 primer aparte del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SAMIRA MARÍN API