REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000411
ASUNTO : RP01-D-2014-000411
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. DOANALMY ROMÁN
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx de 17 años de edad, nacido en fecha 06-03-1997, de profesión oficio bachiller; hijo de Hernán Cova e Iris María Astudillo; natural de Cumaná, residenciado en Puerto la Madera, detrás de la escuela “Cándido Ramírez”, Cumaná, Estado Sucre; y xxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx de 15 años de edad, nacido en fecha 29-03-99, de profesión u oficio estudiante; hijo de xxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 07/11/2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxx llegaba a su casa y fue interceptado por tres personas de nombres xxxxxx, xxxxxxx y xxxxxxxxxx quines le empezaron a dar golpes, picaron unas botellas y lo cortaron en ambos hombros, motivo por el cual tuvo que ser trasladado al ambulatorio de Cantarrana, donde le tomaron cincuenta puntos de sutura. Posteriormente, el adolescente xxxxxxx interpuso denuncia en el CICPC; y en compañía de los funcionarios de dicho órgano policial, se trasladaron al sector Puerto de La Madera, calle las colinas, vía pública, donde vio a los ciudadanos que lo agredieron y los señaló como sus agresores, quedando detenidos, encontrándose entre ellos, el Adolescente xxxxxxxxxxxxx; siendo colocados a la orden de la representación Fiscal.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en la Prescripción de la Acción Penal, alegando, que si bien es cierto, no ha transcurrido el tiempo legal establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que prescriba la acción penal, para el delito de Lesiones Personales Leves, no menos cierto, que conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe operar, sosteniendo como fundamento, el contenido de la sentencia N° 143, de fecha 20/03/2014, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se desaplicó por control difuso el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Leves, criterio que fue reiterado en sentencias 207/2012, 986/2012 y 1604/2013, instándose a aplicar en tales casos, el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; motivo por el cual, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo prevista en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse, que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con artículo 425 del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo, que los hechos ocurrieron en fecha 07/11/2014; y que si bien es cierto, en el presente caso no ha transcurrido el tiempo legal establecido en el artículo 615 de la LOPNNA; no es menos cierto, que tal y como lo expone la representante del Ministerio Público, resulta evidente que la acción penal ya prescribió, partiendo del criterio sostenido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia N° 143, de fecha 20/03/2014, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, y reiterado en sentencias 207/2012, 986/2012 y 1604/2013, donde se desaplicó el contenido del artículo 615 de la LOPNNA y aplicó el artículo 108 numeral 6 del Código Penal y en consecuencia, se declaró la prescripción extintiva de la acción penal, decretando el sobreseimiento definitivo de la causa, por extinción de la acción penal; En tal sentido, y a los fines de determinar si la acción para perseguir el delito antes aducido, ha prescrito, y en estrecha concordancia con el criterio de la Sala Constitucional, considerando que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 07/11/2014, y que desde esa ocasión hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (01) año y diecisiete (17) días; resulta evidentemente que se ha superado con creces el período de tiempo que genera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, para el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con artículo 425 del Código Penal; en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-03-1997, de profesión oficio bachiller; hijo de xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad xxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 29-03-99, de profesión u oficio estudiante; hijo de xxxxxxx y xxxxxxxxxxx Cumaná, Estado Sucre; Teléfono xxxxxxxx en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx, xxxxx y xxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se decreta el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 08-11-2014, a los adolescentes de autos; por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del cese de la medida de presentación. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, a los imputados y a las víctimas de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Doanalmy Román
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