REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000426
ASUNTO : RP01-D-2014-000426

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2014-000426, seguida a los adolescentes xxxx; y xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previa citación; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL y los representantes legales, ciudadanos SUNILDE SALAZAR de BOADA y LUIS ALFREDO GUEVARA CASTAÑEDA.
El Tribunal dio inicio a la audiencia preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación Fiscal, presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2014, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES recibieron llamada de la central de guardia del IAPES, para que se trasladaran a la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana “Modesto Silva”, ubicada en la Urb. Los Chaimas de esta ciudad. Una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana xxxxxxxx, Docente y Directora de dicha institución, junto con el vigilante del mismo, ciudadano xxxxxxxxxx, quienes les manifestaron que habían aprehendido a dos estudiantes de ese mismo plantel, con un arma de fuego de fabricación casera dentro de un bolso; dirigiéndose hacia la dirección del plantel, donde se encontraban los dos estudiantes y el arma incautada. Se les practicó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico entre sus ropas. Al entregársele el bolso incautado, el mismo tenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera de color negro, tipo pistola, sin seriales ni marca visible, fabricada en hierro; procediendo a detenerlos. Ratificó los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los acusados; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éstos de manera separada no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “La Defensa solicita que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa de los adolescentes, en virtud del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Asimismo solicito a este Tribunal, haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 26/11/2014. Por último, solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio o su no admisión, les explique a mis defendidos de manera clara y sencilla, el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2014, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES recibieron llamada de la central de guardia del IAPES, para que se trasladaran a la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana “Modesto Silva”, ubicada en la Urb. Los Chaimas de esta ciudad. Una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana xxxxxxxxxx, Docente y Directora de dicha institución, junto con el vigilante del mismo, ciudadano xxxxxxxxx quienes les manifestaron que habían aprehendido a dos estudiantes de ese mismo plantel, con un arma de fuego de fabricación casera dentro de un bolso; dirigiéndose hacia la dirección del plantel, donde se encontraban los dos estudiantes y el arma incautada. Se les practicó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico entre sus ropas. Al entregársele el bolso incautado, el mismo tenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera de color negro, tipo pistola, sin seriales ni marca visible, fabricada en hierro; procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a los acusados de autos en fecha 26-11-2014, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “Yo sí tenía esa arma. Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.
Asimismo, el acusado xxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

La Defensora Pública expuso lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata a mis defendido, la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxx y xxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados acusados reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 25-11-2014, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES recibieron llamada de la central de guardia del IAPES, para que se trasladaran a la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana “Modesto Silva”, ubicada en la Urb. Los Chaimas de esta ciudad. Una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana xxxxxxxxxxx, Docente y Directora de dicha institución, junto con el vigilante del mismo, ciudadano xxxxxxxxx, quienes les manifestaron que habían aprehendido a dos estudiantes de ese mismo plantel, con un arma de fuego de fabricación casera dentro de un bolso; dirigiéndose hacia la dirección del plantel, donde se encontraban los dos estudiantes y el arma incautada. Se les practicó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico entre sus ropas. Al entregársele el bolso incautado, el mismo tenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera de color negro, tipo pistola, sin seriales ni marca visible, fabricada en hierro; procediendo a detenerlos, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los ciudadanos xxxxxxxxxx y xxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los ciudadanos xxxxxxxx y xxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éstos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los ciudadanos xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, de 16 años de edad, nacido en fecha 03-05-1998; natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante; hijo de xxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Dada la naturaleza de la presente decisión se declara con lugar la solicitud de cese de medida interpuesta por la defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca del cese de la medida de presentación impuesta a los ciudadanos xxxxxx y xxxxxxxxx. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL de MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO