REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000549
ASUNTO : RP01-D-2015-000549

Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, realizada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx; por cuanto ante ese Despacho cursa investigación distinguida con el N° MP-459297-2015, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene como Fundamentos de Hecho, que en fecha 14-08-2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano xxxxxxxxxxxx, se encontraba en compañía de su esposa, en la calle principal de la población de Santa Fe, específicamente frente al local La Esquina, allí, su cónyuge se separó del mismo y se dirigió hacia otro destino; cuando la misma se alejaba de su esposo, se presentó el adolescente xxxxxxxxxxx, apodado “xxxxxxxxx conduciendo un vehículo tipo moto de color rojo, en el cual llevaba como parrillero al ciudadano xxxxxxxx apodado “xxxxxxxx en ese instante, el ciudadano xxxxxxxxxxx se bajó de dicha moto, el cual, portando un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabras y sin motivo alguno, le efectuó varios disparos en la cabeza al ciudadano xxxxxxxxxxx, cayendo al piso, debido a dicho impacto. Una vez que dicha víctima se encontraba en el piso, el ciudadano xxxxx continuaba disparándole hasta ocasionarle la muerte, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico, debido al paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza; según se evidencia en protocolo de autopsia N° A-290-15, de fecha 14-08-2015, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, médico Anatomopatólogo Forense adscrita al CICPC de esta ciudad, para luego huir del sitio.

Igualmente, alega que tomaron como fundamento de la presente solicitud, los siguientes elementos de convicción procesal:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ÁNGEL FIGUEROA, DETECTIVE LUIS MÁRQUEZ, DETECTIVE ADRIÁN VALERA y DETECTIVE NANCY BARRETO, adscritos al CICPC de esta ciudad; cursante a los folios 02 y 03 de las actas procesales.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. HS-365, de fecha 14-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS MÁRQUEZ y NANCY BARRETO, adscritos al CICPC de esta ciudad, practicada en la POBLACIÓN DE SANTA FE, CALLE LA PLANTA, CASA S/N°, PARROQUIA RAÚL LEONI DEL ESTADO SUCRE; cursante al folio 04 de las actas procesales.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. HS-366, de fecha 14-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS MÁRQUEZ y DETECTIVE NANCY BARRETO, adscritos al CICPC de esta ciudad, practicada en la CALLE PRINCIPAL DE SANTA FE, VIA PÚBLICA, PARROQUIA RAÚL LEONI DEL ESTADO SUCRE; cursante al folio 05 de las actas procesales.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. HS-367, de fecha 14-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS MÁRQUEZ y DETECTIVE NANCY BARRETO, adscritos al CICPC de esta ciudad, practicada en LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE ESTA CIUDAD; cursante al folio 06 de las actas procesales.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2015, rendida por la testigo 001, demás datos a reserva del Ministerio Público, por ante el CICPC de esta ciudad, quien expuso: “Me encuentro en esta oficina ya que el día de hoy salí de mi casa, con mi esposo xxxxxxxxx conocido como xxxxxxxxxxx y nos vamos para la calle principal de Santa Fe, ya que a él le tocaba limpiar las calles mientras yo iba a comprar comida para cocinar, en eso él se pone a limpiar la cuneta de la calle principal y yo voy caminando hacia una de las bodegas, de pronto veo que viene una moto, quien la manejaba era xxxxxxxxxx y de parrillero venía xxxxxxxxxxx, conocido como “xxxxxxxxx”, entonces viene el xxxxxxxxx se baja de la moto y con una pistola apunta a mi esposo y comienza a dispararle en la cabeza, quien cae al suelo, luego en el suelo le siguen disparando, al ver ésto pensé que me podía disparar a mí, pero rápidamente me metí por un callejón y me fui hasta los familiares de mi esposo a quienes les avisé, después nos fuimos hasta allá y nos llevamos el cadáver para una casa de mi cuñada. Es todo”; cursante al folio 30 de las actas procesales.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 145, de fecha 14-08-2015, suscrita por la funcionaria NANCY BARRETO, adscrita al CICPC de esta ciudad, quien dejó constancia de lo siguiente: UNA (01) CONCHA, calibre 9mm, una (01) inscripción 311-08, color dorado, borde y culote con cápsula de fulminante, apreciando estas últimas con huellas de impresión directa (percutidas)”; cursante al folio 37 de las actas procesales.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-2015 rendida por la ciudadana TESTIGO 002, demás datos a reserva del Ministerio Público, por ante el CICPC de esta ciudad, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy viernes 14-08-2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, estaba vendiendo empanadas en mi negocio, ubicado en la calle principal de la población de Santa Fe, específicamente frente a un negocio de nombre LA ESQUINA, en eso observo a un señor a quien conozco como xxxxxxxxxxx que estaba barriendo la calle, de pronto viene una moto, color roja, la cual era conducida por un sujeto a quien conozco como “xxxxxxxxxx y de copiloto venía otro muchacho llamado xxxxxxxxxx, apodado xxxxxxxxxxxxx”, donde este último se baja de la moto y saca una pistola y comienza a dispararle en la cabeza al señor xxxxxxxxx, quien cae al suelo muerto, luego se monta en la moto y se van a toda velocidad, al ver esto me puse toda nerviosa y empecé a gritar y me metí rápidamente para mi casa, pero mis hijas pensaron que los tiros me los habían dado a mí y comenzaron a revisarme, posteriormente llegaron los familiares de xxxxxxxxx y se lo llevaron, después llegó una comisión de PTJ y me hizo unas preguntas y me entregaron una citación. Es todo”; cursante al folio 43 de las actas procesales.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DETERMINACIÓN DE CALIBRE Y COMPARACIÓN BALÍSTICA NRO. 9700-263-1473-B-0363-15, de fecha 18-08-2015, suscrita por los funcionarios LCDOS INSPECTORES, JORGE GÓMEZ y ROSMARYS CARVAJAL, adscritos al CICPC de esta ciudad, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “...CONCLUSIONES: 1.- Examinadas las piezas (proyectiles) suministradas como incriminadas, se pudo determinar que las mismas encuadran en la gama del calibre 9 milímetros. 2.- No se realizó la Comparación Balística solicitada, debido a las anomalías que presentan los proyectiles suministrados...”; cursante al folio 46 de las actas procesales.
NOVENO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-290-15, de fecha 14-08-2015, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, médico anatomopatólogo forense adscrita al CICPC de esta ciudad, practicado a quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxx, dejando constancia de lo siguiente: “...CONCLUSIONES: Traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza; cursante al folio 47 de las actas procesales.

DÉCIMO: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NRO. 9700-263-1462-BIO-413-15, de fecha 07-09-2015, suscrita por la funcionaria GLADYS DA SILVA, adscrita al CICPC de esta ciudad, quien dejó constancia de lo siguiente: “...CONCLUSIÓN: ...Las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas: una de las heridas del cadáver del ciudadano xxxxxxxx y otra del SITIO DE SUCESO, según consta en memorándum M-15-0391-01951 de fecha 14-08-2015, son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, las cuales al ser comparadas con los resultados hematológicos obtenidos en las evidencias nro. 3 (suéter), nro. 4 (pantalón) resultaron pertenecer al mismo grupo.... Es todo”; cursante a los folios 49 y 50 de las actas procesales.
Igualmente, alega que el motivo de la solicitud, se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese Despacho en contra del adolescente de autos, surgieron suficientes elementos para considerar que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, se encuentra incurso presuntamente en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; por considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 548 y 559 ejusdem; por considerar igualmente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 parágrafo segundo de la referida ley especial; es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.

Así mismo señala la solicitante, que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente xxxxxxxxxxxx, en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; y por cuanto se observa de igual manera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente xxxxxxxxxxx, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esa representación del Ministerio Público, los cuales, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la necesidad y urgencia del caso, constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el presente pedimento Fiscal, como lo son, los testimonios de la ciudadana testigo 001 PATRICIA CORTESIA, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy salí de mi casa, con mi esposo xxxxxxxx, conocido como xxxxxxxx y nos vamos para la calle principal de Santa Fe, ya que a él le tocaba limpiar las calles, mientras yo iba a comprar comida para cocinar, en eso él se pone a limpiar la cuneta de la calle principal y yo voy caminando hacia una de las bodegas, de pronto veo que viene una moto, quien la manejaba era xxxxxxxxy de parrillero venia xxxxxxxxx, conocido como xxxxxx”, entonces viene el xxxxxxxxxse baja de la moto y con una pistola apunta a mi esposo y comienza a dispararle en la cabeza, quien cae al suelo, luego en el suelo le siguen disparando...”; igualmente, el testimonio de la ciudadana testigo 002, quien entre otras cosas manifestó: “...estaba vendiendo empanadas en mi negocio, ubicado en la calle principal de la población de Santa Fe, específicamente frente a un negocio de nombre LA ESQUINA, en eso observo a un señor a quien conozco como xxxxxxxxx que estaba barriendo la calle, de pronto viene una moto, color roja, la cual era conducida por un sujeto a quien conozco como xxxxxxxx y de copiloto venia otro muchacho llamado xxxxxxx, apodado xxxxxxx donde este último se baja de la moto y saca una pistola y comienza a dispararle en la cabeza al señor xxxxxxxxx, quien cae al suelo muerto, luego se monta en la moto y se van a toda velocidad...”; además indica, que se constituye un eminente peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer y especialmente, la de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 581 de la citada Ley Especial que rige la materia, por lo cual solicita que se proceda a la detención del adolescente.

Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente, a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación, es el MP-384113-2015, Nomenclatura de esa Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Nro. K-15-0391-00382, nomenclatura de ese cuerpo de Investigaciones, hecho ocurrido en la calle principal de Santa Fe, vía pública, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en fecha 14-08-15.

Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo; ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.

Lo antes expresado es posible deducirlo, de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:

“El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”

El análisis de la citada norma y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa, elementos para presumir la participación del adolescente de autos; además, se puede observar de la revisión a la presente causa, que los testigos que constan en actas, señalan al adolescente de autos, como una de las personas que cometieron el hecho punible investigado por el Ministerio Público; todo lo cual, lleva a presumir, que el mismo pueda evadir el proceso; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, merece como sanción, la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda orden de aprehensión en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante el Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el MP-384113-2015, Nomenclatura de esa Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Nro. K-15-0391-00382, nomenclatura de ese cuerpo de Investigaciones, hecho ocurrido en la calle principal de Santa Fe, vía pública, parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en fecha 14-08-15. Líbrese orden de aprehensión y oficio al Comisario Jefe del CICPC. Remítase adjunto a oficio, la presente causa, a la Fiscalía solicitante. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,

Abg. Paola Acuña Muñoz