REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000548
ASUNTO : RP01-D-2015-000548

Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, realizada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxpor cuanto ante ese Despacho cursa investigación distinguida con el N° MP-223546-2015; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Primero: La representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud en los dispositivos legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 44 ordinal 1°, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene como Fundamentos de Hecho, que en fecha 02 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx se encontraban en la calle principal, sector Puerto Colón de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, compartiendo con el ciudadano xxxxxxxxxxx; allí se presentó el adolescente xxxxxxxxxxxx en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx pertenecientes a la banda del burro, quienes portando cada uno un arma de fuego y sin mediar palabras, accionaron las armas de fuego contra las víctimas, impactando a xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, ocasionándole lesiones en su cuerpo; y a xxxxxxxxxxxx, le ocasionó una herida en el tórax lateral derecho, produciéndole la muerte, a causa de xxxxxxxxxxxxxxxx según se evidencia de Protocolo de autopsia N° 078-2015, suscrito por el DR. ÁNGEL PERDOMO, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná; huyendo dichos ciudadanos del lugar de los hechos.

Igualmente, alega que tomaron como fundamento de la presente solicitud, los siguientes elementos de convicción procesal:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-03-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NICOLA FIORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná Estado Sucre...”; cursante a los folios 01 y 02 de las actas procesales.
SEGUNDO: INSPECCIÓN Nro. HS-760, de fecha 02-03-2015, practicada por los Funcionarios DETECTIVES JEFES NICOLA FIORE y ADMAR ROJAS, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DEL HOSPITAL “ANTONIO PARICIO ALCALÁ”, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxxx cursante a los folios 03, 04, 05 de las actas procesales.
TERCERO: INSPECCIÓN N° HS-077 de fecha 03-03-2015, practicada por los Funcionarios DETECTIVES JEFES NICOLA FIORE, ADMAR ROJAS Y EILYN RUSSO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en EL SECTOR PUERTO COLÓN, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, POBLACIÓN DE SANTA FE, PARROQUIA RAÚL LEONI, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; lugar donde se suscitó el hecho; cursante al folio 08 y su Vto. de las actas procesales.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Marzo de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano xxxxxxxxxxxx quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer lunes 02/03/2015, yo me encontraba en la calle principal, sector Puerto Colón, de Santa Fe, Municipio Sucre del estado Sucre, compartiendo con mi hermano xxxxxxxxxxx y mi amigo de nombre xxxxxxxxxxxxx, cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de nosotros , logrando herir tanto a mi hermano como a mi amigo FRANGER, luego estos sujetos se fueron y entre mi persona y unos vecinos montamos a mi amigo en un vehículo , para luego trasladarlo hasta el hospital de Cumaná del estado sucre, y una vez en dicho hospital, mi hermano había fallecido y mi amigo le comenzaron a prestar los primeros auxilios.... Es todo”. Cursante en los folios 12 y 13 de las actas procesales.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de marzo de 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano xxxxxxxxx (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer lunes 02/03/2015, yo me encontraba en la calle principal, sector Puerto Colón, de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, compartiendo con mis dos amigos que son hermanos, de nombres xxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxx, cuando de repente llegaron dos personas conocidas como xxxxxxxxxx” y “xxxxxxxxxx quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de nosotros, logrando herir tanto a mi amigo xxxxxxxxxxxx como a mi persona, luego, estos sujetos se fueron y nos trasladaron en un vehículo hasta el hospital de Cumaná, Estado Sucre y una vez en dicho hospital, mi amigo xxxxxxxxxxfalleció y a mí me prestaron los primeros auxilios... Es todo.”; cursante en los folios 14 y 15 de las actas procesales.
SEXTO: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0362-BIO-128-15, de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por la Licenciada en Bioanálisis, Inspectora GLADYS DA SILVA, adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Sucre; realizada a un segmento de gasa, impregnado con sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxx; cursante a los folios 31 y 32 de las actas procesales.
SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-03-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NICOLA FIORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná Estado Sucre; mediante la cual se deja constancia de la colección de UN (01) PROYECTIL encontrado dentro del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxx; cursante al folio 28 de las actas procesales.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-055, suscrita por la funcionaria ALISON CISNERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) proyectil blindado no deformado; cursante al folio 30 de las actas procesales.
NOVENO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 078-2015 de fecha 03-03-2015, practicado por el Dr. ANGEL PERDOMO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxx; donde deja constancia que la causa de la muerte fue a consecuencia de: Herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho y corazón; cursante al folio 31 de las actas procesales.

Igualmente, alega que el motivo de la solicitud, se debe a que de las actuaciones practicadas en la investigación que se sigue por ante ese Despacho en contra del adolescente de autos, surgieron suficientes elementos para considerar que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, se encuentra incurso presuntamente en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, perjuicio de xxxxxxxxxxx y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxx; por considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 548 y 559 ejusdem; por considerar igualmente, que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 parágrafo segundo de la referida ley especial; es por lo que solicita se acuerde la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN.

Así mismo señala la solicitante, que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente xxxxxxxxxxxx en la comisión del hecho punible atribuido y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; y por cuanto se observa de igual manera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Adolescente xxxxxxxxxxxx, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme al resultado de los actos de investigación recabados por esa representación del Ministerio Público, los cuales, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la necesidad y urgencia del caso, constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el presente pedimento Fiscal, como lo son, los testimonios del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “…el día de ayer lunes 02/03/2015, yo me encontraba en la calle principal, sector Puerto Colón, de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, compartiendo con mi hermano xxxxxxxxxx y mi amigo de nombre xxxxxxxxxx cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de nosotros, logrando herir tanto a mi hermano como a mi amigo xxxxxxxxxx; asimismo, con el testimonio del ciudadano xxxxx quien expuso: “... el día de ayer lunes 02/03/2015, yo me encontraba en la calle principal, sector Puerto Colón, de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, compartiendo con mis dos amigos que son hermanos de nombre xxxxxxxxxxxxx, cuando de repente llegaron dos personas conocidas como “xxxxxxxxxxx quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras, comenzaron a disparar en contra de nosotros, logrando herir tanto a mi amigo xxxxxxxxxxx como a mi persona…”; además indica, que se constituye un eminente peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso, o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer y especialmente, la de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 581 de la citada Ley Especial que rige la materia, por lo cual solicita que se proceda a la detención del adolescente.

Por último, solicita la Representante del Ministerio Público, se comisione amplia y suficientemente, a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se les informe que el número de expediente de investigación, es el MP-223546-2015, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Nro. K-15-0391-00102, nomenclatura de ese cuerpo de Investigaciones; hecho ocurrido en el SECTOR PUERTO COLÓN, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, POBLACIÓN DE SANTA FE, PARROQUIA RAÚL LEONI, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha 02-03-2015.

Segundo: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo; ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante del Ministerio Público.

Tercero: En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario, las medidas cautelares que requiera el caso en particular.
Lo antes expresado es posible deducirlo, de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea:

“El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.”

El análisis de la citada norma y su concatenación, permiten inferir que es posible que un adolescente que esté involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo permiten al Ministerio Público requerir del Juez de Control, que emita una orden de localización; es decir, su búsqueda, ubicación y aprehensión, la colocación a la orden del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación.

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en las normas citadas up supra, toda vez que existen en la presente causa, elementos para presumir la participación del adolescente de autos; además, se puede observar de la revisión a la presente causa, que los testigos que constan en actas, señalan al adolescente de autos, como una de las personas que cometieron el hecho punible investigado por el Ministerio Público; todo lo cual, lleva a presumir, que el mismo pueda evadir el proceso; por otra parte, nos encontramos en presencia de un hecho punible de los considerados graves y que conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, merece como sanción, la privación de libertad, lo que conlleva a presumir que pudiera haber peligro de fuga u obstaculización de las pruebas.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar lo Solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda orden de aprehensión en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx con fundamento en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido el referido ciudadano, sea puesto inmediatamente, a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que proceda dentro de la 24 horas siguientes, a conducirlo ante el Tribunal de Control y así mismo se les informe a dichos funcionarios, que el número de expediente de investigación es el MP-223546-2015, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y Nro. K-15-0391-00102, nomenclatura de ese cuerpo de Investigaciones, hecho ocurrido en el xxxxxxxxxxx Líbrese orden de aprehensión y oficio al Comisario Jefe del CICPC. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,

Abg. Paola Acuña Muñoz